STSJ Comunidad de Madrid 1220/2014, 8 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2014
Número de resolución1220/2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0010877

Procedimiento Ordinario 727/2014

Demandante: HANSON HISPANIA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1220

RECURSO NÚM.: 727-2014

PROCURADOR : DÑA. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 8 de octubre de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 727/2014 interpuesto por HANSON HISPANIA S.A. representado por la procuradora Doña María Esther Centoira Parrondo contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de junio de 2012 reclamación nº 28/29040/2010-00 interpuesta por el concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, periodo 1T de 2006 a 4T de 2009, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, que fue repartido a la Sección Novena de esta Sala y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones, se acordó por la Sección Novena que no era competente, según las normas de reparto, para conocer de este recurso, siendo remitido a esta Sección que señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de octubre de 2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 26 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/29040/2010-00, de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Madrid de la AEAT, que desestimó la solicitud de la entidad actora de devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, del 1T 2006 al 4T 2006, por importe de 10.392,26 #.

En esta resolución, se confirma el acto administrativo sometido a revisión, ya que siguiendo la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central, se estima que el dictamen motivado de 6 de mayo de 2008 de la Comisión Europea recomendando al Reino de España la derogación del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, creado por la Ley 24/2001, por no ajustarse al Derecho Comunitario por vulnerar el artículo 3.2 de la Directiva 92/12 CEE del Consejo no produce efecto sobre la vigencia de las normas dictadas por los Estados miembros ni sobre los actos de aplicación de las mismas, sin que tampoco conste hasta la fecha que la Comisión Europea haya presentado recurso por esta asunto ante el Tribunal de Justicia, por lo que continúa la plena vigencia de la Ley 24/2001 y en cuanto a la vulneración de la normativa comunitaria carece de competencia para ponderar la eventual inconstitucionalidad o ilegalidad de las disposiciones de carácter general, que se reservan para los tribunales de lo contencioso administrativo, al Tribunal Constitucional o al Tribunal de Justicia de las comunidades Europeas.

SEGUNDO

La parte recurrente basa su solicitud de devolución de ingresos indebidos por el importe a que ascienden las cuotas soportadas del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, repercutidas por Cepsa, El Oasis, Agip España y Repsol, en que este impuesto creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, resulta contrario al artículo 32.2 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, por la trasposición inadecuada de esa Directiva, pues, en contra de lo que esta expresa, el IVMDH responde a una finalidad meramente presupuestaria, ya que persigue financiar las nuevas competencias transferidas desde el Estado a las Comunidades Autónomas, siendo la financiación de la sanidad pública y las actuaciones medioambientales mediante criterios objetivos demasiado generales y cubiertas ya por los impuestos especiales, censurando también que, a los efectos de su devengo, el expresado impuesto no respeta el sistema normativo del IVA ni el de los impuestos especiales y que la posibilidad de establecer dentro de ciertos límites, formando parte del tipo de gravamen, tramos autonómicos distintos en las Comunidades Autónomas vulnera la Directiva 2003/96/CEE, solicitando finalmente que se planteara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas antes las dudas que suscita el impuesto español en cuanto al cumplimiento de la normativa comunitaria por vulneración de las citadas Directivas en la forma manifestada.

El Abogado del Estado se opuso al recurso entendiendo que, en todo caso, la cuestión objeto del recuso estaba pendiente de resolución por el TJCA.

TERCERO

La cuestión que se suscita en este recurso ha sido ya resuelta por la Sentencia dictada en el recurso 990/2011, Ponente Sra. de la Peña, y por motivos de seguridad jurídica y en aplicación del principio de igualdad debe ser reproducida:

"Las normas por las que se rige el Impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos para la Comunidad de Madrid son las siguientes:

Norma estatal

La Ley 24/2001

El artículo 9 de la Ley 24/ 2001, en .su redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de· diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden' Social, bajo el título «Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos), expresa:

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que se regirá por las siguientes disposiciones:

Uno. Naturaleza.

l. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones dé esta Ley.

2. La cesión del impuesto ·a las Comunidades. Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una-ellas, establezca su respectiva Ley de cesión,

3. Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios.

Dos. Ámbito territorial de aplicación.

1. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es exigible en todo el territorio español con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.

Tres. Ámbito objetivo.

1. Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales .

2. También se incluyen en el ámbito objetivo:

a) Los hidrocarburos líquidos distintos de los citados en el apartado 1 anterior, que se utilicen como combustible de calefacción.

b) Los productos distintos de los citados en el apartado 1 anterior que, con excepción del gas natural, del metano, del gas licuado del petróleo, demás productos equivalentes y aditivos para carburantes contenidos en envases de capacidad no superior a un litro, se destinen a ser utilizados como carburante o para aumentar el volumen final de un carburante.

3. Los productos incluidos en el ámbito objetivo, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior, tributarán al tipo impositivo aplicable al producto de los citados en el apartado 1 al que se añadan o al que se considere que sustituyen, conforme a los criterios establecidos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 46 y de la tarifa segunda del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales .

Cinco. Hecho...

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