STSJ Comunidad de Madrid 781/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2014:10802
Número de Recurso104/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución781/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0169318

RECURSO Nº 104/2.011

SENTENCIA Nº 781

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo número 104 de 2.011, interpuesto por la entidad « France Telecom España S.A» representada por el Procurador Don Roberto Alonso Verdú y asistida por asistida por la Letrada Doña Yolanda López-Casero contra la Ordenanza Fiscal número 22 reguladora de la "Tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de los servicios de telefonía móvil aprobada el 20 de diciembre de 2010 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 23 de diciembre de 2010 . Ha sido parte el Ayuntamiento de Parla asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña Victoria Barriguete Magro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos el Procurador Don Roberto Alonso Verdú en representación de la entidad « France Telecom España S.A» formalizó demanda el día 28 de noviembre de 2.012 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales dicte sentencia por la que se anulara la Ordenanza Fiscal reguladora de la "Tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de los servicios de telefonía móvil aprobada el 20 de diciembre de 2010 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 23 de diciembre de 2010", condenando en costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Letrada Consistorial Doña Victoria Barriguete Magro. en nombre y representación de Ayuntamiento de Parla para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 14 de noviembre de 2.013 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se dictara sentencia en la que se desestime el recurso interpuesto, por ser ajustada a Derecho la disposición reglamentaria impugnada, con expresa condena en costas de la administración demandada.

TERCERO

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones, de conformidad con el artículo 62 apartado 3º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de septiembre de 2014 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen en nombre y representación de la entidad « France Telecom España S.A» interpone recurso contencioso administrativo contra la Ordenanza Fiscal número 22 reguladora de la "Tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de los servicios de telefonía móvil aprobada el 20 de diciembre de 2010 y publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 23 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Como ya indicamos en nuestra sentencia de 19 de abril de 2012 dictada el recurso contencioso- administrativo número 313 de 2.011 citando la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 2.010 dictada en el dictada en el Recurso de Casación recurso de casación 4144/2005, trata de esta cuestión señalando que en primer lugar, al tratarse de una disposición general que sustituye a otra anterior, aunque en alguna de sus determinaciones la reproduzca, innova el ordenamiento jurídico una vez que, debidamente publicada, entra en vigor y comienza a producir sus efectos. A partir de ese momento sustituye a la anterior, tanto en los aspectos novedosos como en aquellas de sus determinaciones que ya se contenían en la redacción anterior . Constituye una nueva norma que, como no puede ser de otra forma, no hace tabla rasa con el pasado; lo asume, incorporando las novedades que justifican la reforma. En este sentido, todo su contenido resulta impugnable, sin que quepa argüir que aquellas de sus disposiciones que reproducen las del texto anterior y que no se atacaron en su momento, cuando este último se adoptó, no son susceptibles de discutirse ahora con el pretexto de que han devenido consentidas. La tesis del Ayuntamiento recurrente, y con ello nos introducimos en la segunda de las razones que anunciábamos, provocaría una injustificada restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24.1de la Constitución Española, y de la jurisdicción de los tribunales para controlar la potestad reglamentaria, que diseña el artículo 106.1de la propia Norma Fundamental. Bastaría que no se impugnase directamente una determinada previsión de una disposición de carácter general para que ya no pudiera hacerse en el futuro, nunca más, con ocasión de la aprobación de nuevas normas que, sustituyendo a la anterior, reproduzcan esa previsión. Y es que, en definitiva (aquí está la tercera razón), la figura del acto que reproduce otro anterior definitivo y firme o que es confirmatorio del que devino consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma( artículo 28 de la Ley 29/1998 ) casa mal con la noción de disposición general . Un acto, en efecto, puede limitarse a reiterar o a confirmar otro que, por la razón que fuere, ya ha ganado firmeza, de modo que no cabe intentar la impugnación de este último con el pretexto de la existencia de aquel, pues en cuanto acto ya agotó todos sus efectos y su situación ha devenido inamovible. Sin embargo, una previsión normativa contenida en una disposición general, con vocación de ser aplicada un número indeterminado de ocasiones durante todo el tiempo, también indefinido, de su vigencia, si no se discutió directamente cuando se publicó, puede serlo, de manera mediata, a través de sus actos de aplicación( artículo 26 de la Ley citada ), y de modo directo, de nuevo, cuando se incorpora a otra disposición general que reemplaza a la anterior. Así pues, la falta de impugnación de una disposición de carácter general no impide que se combata otra que la derogue, incluso en aquellos aspectos en que la nueva regulación se limita a reproducir la anterior. Nuestra jurisprudencia se ha mantenido en esta línea. La sentencia de 26 de junio de 1995 (recurso contencioso-administrativo 2344/91 ) declaró terminantemente que, aunque el contenido del precepto impugnado reproduzca la regulación anterior, « desde un punto de vista formal se ha iniciado la vigencia de una nueva disposición, expresamente derogatoria de la anterior, y que, con independencia del motivo por el que su contenido normativo sea igual a aquella, viene a disciplinar para el futuro unas relaciones jurídicas en un sentido determinado, lo que permite a los interesados impugnarla de nuevo en cuanto a su legalidad » (fundamento jurídico 2º). En el mismo sentido se había expresado ya la sentencia de 26 de octubre de 1994 (recurso contenciosoadministrativo 2625/91, fundamento jurídico 1º).

TERCERO

En el mismo sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2013 dictada en el dictada en el Recurso de Casación 59/2011 (Roj: STS 3643/2013 ) que indica que la argumentación que aporta la sentencia recurrida para considerar admisible el recurso resulta en exceso formalista y solamente resultaría viable si, en efecto, la modificación puntual de una disposición general afecta de alguna manera a contenidos que, aunque permanezcan con idéntica redacción, sin embargo queden condicionados a nuevos requisitos o exigencias introducidos por las concretas normas que se modifiquen, que de este modo vengan a influir materialmente en las condiciones para aplicar la parte de la disposición que no es objeto formal de la modificación. Pero no es este el caso de la modificación que enjuiciamos: aquí lo único que ha variado es el órgano competente para autorizar los descuentos y además en un sentido objetivamente más garantista con respecto a la situación anterior, puesto que la competencia pasa del Presidente de la Mancomunidad al Consejo de Administración, sin que ello repercuta absoluto ni en las causas ni en las condiciones de los descuentos que puedan autorizarse, que permanecen idénticas en ambos textos normativos, el de 2003 y el de 2007, siendo así que son las que constituyen el exclusivo soporte de la denuncia de ilegalidad esgrimida por la sociedad recurrente, por lo que en coincidencia con los sostenido por la Mancomunidad, debemos de considerar inadmisible el recurso contencioso-administrativo directo formulado contra la norma impugnada, previa estimación del recurso de casación y sin perjuicio de que la parte demandante pueda hacer vales, -si tuviera legitimación para ello-, las importantes razones en que ha fundado su pretensión en recurso contra algún acto aplicativo de la norma aquí impugnada.

CUARTO
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