STSJ Comunidad de Madrid 745/2014, 28 de Julio de 2014

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2014:10732
Número de Recurso758/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución745/2014
Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0006058

RECURSO 758/2012

SENTENCIA Nº 745

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera

__________________

En la Villa de Madrid a veintiocho de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 758/2012, interpuesto por "GROUPE CADUM", representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco, contra la Resolución de 2 de marzo de 2012 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 22 de noviembre de 2011 por la que se acordó la denegación del comercial nº 1066100 "FLOWER PROTECT". Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que verificó, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 24 de julio de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida acordó denegar el registro de nombre comercial mixto nº 1066100 "FLOWER PROTECT", para distinguir en la clase 5 "Pesticidas; insecticidas; productos antipolillas, anticucarachas; repelentes; productos antiparasitarios; papel antipolillas; acaricidas; fungicidas; herbicidas; desinfectantes."

La marca oponente se denomina "FLOWER" y distingue en la clase 5 "Desinfectantes; fungicidas, herbicidas y acaricidas."

SEGUNDO

El artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001 señala que "no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006, en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras" : "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible".

Es igualmente doctrina jurisprudencial la que sostiene que la concretización aplicativa del artículo...

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