STSJ Comunidad de Madrid 679/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2014:10709
Número de Recurso967/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución679/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0007511

RECURSO 967/2012

SENTENCIA NÚMERO 679

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----- ---- Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

---------------------En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 967/2012, interpuesto por Alexander, representada por el Procuradora Sra. Adela Cano Lantero, contra la Resolución de 9 de Febrero de 2.010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 7 de Abril de 2.009 por la que se acordó la concesión de la marca nº 2832149 "LAINFORMACION.COM" Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado y la INFORMACION representada por el Procurador Sr. Rodriguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que verificó, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 10 de julio de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurrente D: Alexander representado por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero impugna la resolución dictada por la oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 9-Febrero-2010 que desestimó el recurso interpuesto contra la denegación de la marca nº 2.832.149 "LA INFORMACIÓN .COM" para las clases 16 y 41 del Nomenclator Internacional.

En apoyo de su `pretensión impugnatoria alega el recurrente en primer lugar que tiene concedida la marca comunitaria mixta "LA INFORMACIÓN .ES para las clases 9, 38 y 41 del Nomenclator Internacional, desde Marzo de 2010. Alega asimismo la diferencia fonética, y grafica con las marcas oponentes "LA INFORMACIÓN S.A." y "GRUPO LA INFORMACIÓN" sin que el término información por su carácter genérico pueda ser apropiado por una empresa con exclusión de las restantes.

SEGUNDO El articulo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas prohíbe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual contra marca, nombre comercial o rótulo del establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares que pueden conducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

En este sentido, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas, regula las Prohibiciones relativas en su artículo 6 disponiendo lo siguiente:

"1. No podrán registrarse como marcas los signos:

que sean idénticos a una marca anterior que designe productos servicios idénticos.

  1. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."

Es criterio jurisprudencialmente establecido, que la interpretación de este precepto de idéntica redacción que el art. 12 de la Ley anterior que contenía idéntica prohibición, debe hacerse sobre la base del concepto de marca reconocido en el art. 1º de la Ley 32/1988 como "todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona", de ahí que una determinada configuración en los términos indicativos del artículo 2 de la misma ley deba presentar un...

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