STSJ Comunidad de Madrid 670/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2014:10701
Número de Recurso726/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución670/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0005848

RECURSO 726/2012

SENTENCIA NÚMERO 670

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----- ---- Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera

---------------------En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 726/2012, interpuesto por "ACEITES DEL SURCOOSUR, S.A.", representada por la Procurador Sra. Campillo Garcíal, contra la Resolución de 04 de abril de 2012 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, estimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 13 de septiembre de 2011 por la que se acordó la concesión de la marca nº 2.977.203 "LA ESPAÑOLA". Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado y "LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA, S.A.", representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de las partes demandadas para contestación a la demanda, lo que verificaron, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 10 de julio de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El recurrente "ACEITES DEL SUR-COOSUR, S.A." representado por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García impugna la resolución dictada por la oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 4-Abril-2012 que estimando el recurso interpuesto contra la concesión de la marca nº 2.977.203 "LA ESPAÑOLA" mixta, para la clase 29 de Nomenclator Internacional. La denegó.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente la existencia de numerosas diferencias gráficas entre las marcas enfrentadas a pesar de que ambas compartan la denominación "LA ESPAÑOLA" para poder convivir en los mismos canales de comercialización sin inducir a error a los consumidores, sobre todo teniendo en cuenta que no existe identidad aplicativa, pues la marca denegada comercializa aceite, mientras que las prioritarias comercializan aceitunas y encurtidos. Ambas conviven pacíficamente en el mercado desde hace décadas y son notorias cada una en su sector. La marca denegada está registrada desde 1.945 para comercializar aceite y con la solicitud actual lo único que ha pretendido es cambiar el gráfico, suprimiendo el paisaje de fondo que lo caracterizaba.

SEGUNDO El artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas prohíbe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual contra marca, nombre comercial o rótulo del establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares que pueden conducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

En este sentido, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas, regula las Prohibiciones relativas en su artículo 6 disponiendo lo siguiente:

"1. No podrán registrarse como marcas los signos:

que sean idénticos a una marca anterior que designe productos servicios idénticos.

  1. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."

Es criterio jurisprudencialmente establecido, que la interpretación de este precepto de idéntica redacción que el art. 12 de la Ley anterior que contenía idéntica prohibición, debe hacerse sobre la base del concepto de marca reconocido en el art. 1º de la Ley 32/1988 como "todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona", de ahí que una determinada configuración en los términos...

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