STSJ Comunidad Valenciana 465/2014, 4 de Julio de 2014

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2014:6466
Número de Recurso76/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución465/2014
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000076/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0000117

SENTENCIA Nº 465/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a cuatro de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000076/2011, promovido por la Procuradora doña Natalia del Moral Aznaz en nombre y representación de don Enrique y doña Luisa como sucesores legales de doña María Esther,contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria efectuada el 30/4/2009; habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI Hannover, representada por la Procuradora Doña Isabel Faubel Vidagany.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada formulo contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Se solicito el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 24 de junio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por el del Conseller de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por los recurrentes en fecha 30-4-09.

Sostienen los actores que dada la dolencia que aquejaba a su hija, el tratamiento con Depocyte, precisamente por tratarse de una neoplasia del sistema mieloide, no del Iinfoide, necesitaba de la Inclusión de la paciente en un protocolo específico, de carácter experimental, y de un permiso administrativo, con las circunstancias a tal situación Inherentes, que no fueron adoptados, pues ninguna referencia a ello existe en todo el historial clínico aportado, ni tampoco en el informe del Hospital Dr. Peset, efectuado tras la reclamación formulada, que obra a los folios 796 a 798 del expediente.

Refieren que en el Anexo 1 de la Ficha Técnica del Medicamento DepoCyte 50 mg, relativo a las Indicaciones terapéuticas, se dice textualmente:Tratamiento por vía intratecal de la meningitis linfomatosa, no de la neoplasia del sistema mieloide, así se desprende del Anexo 1, "Resumen de las características del producto", que consta a los folios 36 a 45 de expediente administrativo, en cuyo apartado 4.1 (folio 37), al referirse a las indicaciones terapéuticas señala: "Tratamiento por vía Intratecal de la meningitis linfomatosa", añadiendo en el Anexo II de la citada Ficha Técnica, al referirse a las CONDICIONES O RESTRICCIONES DE DISPENSACIÓN Y USO IMPUESTAS AL TITULAR DE LA AUTORIZACIÓN DE COMERCIALIZAClÓN, que se trata de un "Medicamento sujeto a prescripci6n médica restringida" (F. 47), remitiendo al Anexo 1 de la repetida ficha técnica, Resumen de las Características del Producto, Sección 4.2 (F. 37 y 38) en los que se reitera la referencia al tratamiento de la meningitis linfomatosa, y la obligada reducción de la dosis o, Incluso la interrupción del tratamiento con DepoCyte, si aparecen o persisten signos de neurotoxicidad.

Por otro lado, en el punto 4.8 del documento, relativo a las Reacciones adversas del Depocyte, se señala que La administración intratecal de citarabina puede causar mielopatía y otra toxicidad neurológica, que en ocasiones provoca un déficit neurológico permanente. Tras la administración intratecal de Depocyte, se ha notificado la aparición de toxicidad grave del sistema nervioso central, incluidos somnolencia extrema persistente, confusión, hemiplejía, alteraciones visuales (incluida ceguera), sordera y parálisis de tos nervios craneales. Asimismo se han observado síntomas y signos de neuropatía periférica, tales como dolor, adormecimiento, parestesia hipoestesia, debilidad y alteración del control intestinal y de la vejiga (incontinencia)" (Folios 40 y 41 del expediente).

Por otro lado, no ha existido la necesaria y exigible información, de acuerdo con la Ley general de Sanidad, la normativa de derechos del consumidor -Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, Ley 26/84, de 19 de Julio, y la relativa a los derechos y obligaciones del paciente, Ley 41/002, de 14 de Noviembre- para la aplicación de un tratamiento de tan alto riesgo, y de tan graves consecuencias, no existiendo ningún consentimiento Informado por escrito en el expediente administrativo, ' así se infiere del Informe del Hospital Doctor Peset que se recoge a los folios 796 a 798 del expediente, sin que se acredite, por otro lado, tampoco una concreta información verbal sobre el particular.

Derivado de ello a su hija se le causaron unos daños o mermas, como son el síndrome de cauda equina con incontinencia urinaria, fecal y la paraplejia, con una gran invalidez, evaluable económicamente, en aplicación de la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultaran de aplicar durante 2009 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y que incluyen los daños morales, en el sentido siguiente:

- teniendo en cuenta los puntos por las secuelas producidas: Paraplejia y síndrome de cola de caballo sin control de esfínteres (78,75 puntos X 2.269 euros).............................................................. 178.673,75 euros,

- a lo que habría que añadir, como factor de corrección por la gran invalidez con necesidad de ayuda de otra persona, teniendo en cuenta la edad, de 41 años, y el grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida, .......................................... 240.000 euros,

con un total de ...........................................418.635 euros.

Todo ello supone el montante total concretado, salvo error, de 418.635 euros, con más las actualizaciones correspondientes.

SEGUNDO

.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007, y frente alprincipio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la...

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