SAP Madrid 748/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2014:14037
Número de Recurso578/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución748/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

FALTAS

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010840

251658240

Apelación Juicio de Faltas 578/2014 M-7

Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid

Juicio de Faltas 562/2012

Apelante: CIGNA LIFE INSURANCE COMPANY OF EUROPE SA y D./Dña. Milagrosa

Procurador D./Dña. MARIA DE LAS NIEVES PIÑUELA GOMEZ y Procurador D./Dña. EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA

Letrado D./Dña. ANA ISABEL ALONSO RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Sandra y MUTUA MADRILEÑA

Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Letrado D./Dña. MARIA JOSE LOPEZ DEL HIERRO CASADO

SENTENCIA nº 748/2014

En Madrid, a 7 de octubre de 2014

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 578/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 562/2012, en fecha 10 de diciembre de 2013, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por falta de LESIONES IMPRUDENTES, siendo partes apelantes Milagrosa y CIGNA LIFE INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A, y partes apeladas Sandra y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

Probado y así se declara que el día 22 de mayo de 2012, a las 19:50 horas aproximadamente, Milagrosa iba circulando por la calle Concha Espina de esta ciudad, conduciendo el vehículo Toyota Rav 4, matrícula ....YYY, cuando al llegar a la confluencia con la Plaza de los Sagrados Corazones se detuvo ante el semáforo que regulaba su acceso al cruce por estar el mismo en fase roja, y estando en dicha situación fue colisionada levemente en su parte trasera por la delantera del vehículo Volkswagen Golf matrícula, conducido por Sandra, propiedad de Alonso, asegurado en MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA. La Sra. Sandra se distrajo momentáneamente por dirigir su mirada a un accidente que se había produjo en el lugar, en los carriles destinados al sentido de marcha o dirección contraria a la que ella y la denunciante llevaban.

Los daños causados en ambos vehículos fueron mínimos, en concreto los del Volkswagen Golf estuvieron localizados en la placa de matrícula delantera y roces en paragolpes y capó delanteros, ascendiendo su reparación a 210,35 euros. Por su parte, los daños del vehículo Toyota afectaron tan solo al gancho de remolque ascendiendo la reposición de dicha pieza a 192,12 euros.

El día 23 de mayo de 2012, a las 9:55 horas, Milagrosa acudió al Hospital San Rafael, con la cobertura de la compañía con la que la empresa para la que trabaja tiene contrato de asistencia sanitaria -Cigna Life Insurance Company of Europe-, realizándose prueba de Rx apreciándosele 'rectificación cervical', y siendo diagnosticada de ' contractura cervical ', rescribiéndosela ' reposo relativo, inmovilización con collarín blando, calor local intensidad suave 15 min 3 veces al día previa aplicación de Voltaren gel, Voltaren 50 mg c(8h por 5-7 días, omeprazol 20 mg 1 cap diaria '

Posteriormente, el día 28 de mayo de 2012 la Sra. Milagrosa acudió a la consulta privada del doctor

D. Diego, quien le prescribió ' rehabilitación columna cervical '.

El día 4 de junio de 2013 le fue realzada resonancia magnética de columna cervical en el Hospital San José de Madrid, siendo la conclusión diagnóstica 'incipientes cambios degenerativos en C3-C4 y C5-C6. Resto del estudio sin alteraciones significativas.'

El día 5 de septiembre de 2012 la Sra. Milagrosa acudió al Centro Santa Mónica de las Acacias de Rivas-Vaciamadrid, siendo diagnosticada de 'lumbociática'. El día 30 de octubre de 2012 se le realizó resonancia magnética lumbar, siendo la conclusión ' discopatía degenerativa L5-S1 con pequeño abombamiento central del disco intersomático. Cambios degenerativos incipientes en art. Interapofisarias L4-L4, L5-S1 '. Por dicho motivo a partir del día 5 de noviembre de 2012 recibió 20 sesiones de rehabilitación y ante la falta de mejoría el día 20 de noviembre de diciembre de 2012 se derivó de nuevo a traumatología, y ante el diagnóstico de 'discopatía degenerativa protusiva L5-S1 y artrosis facetaría lumbar' se le practicó nucleoplastia por radiofrecuencia disco intervertebral L5-S1 el día 29 de abril de 2013.

La denunciante, con anterioridad a la colisión ocurrida el día 22 de mayo de 2012, padeció accidente de tráfico por alcance hace 20 años, y otro en el año 2006 por colisión lateral. En este último padeció síndrome del desfiladero torácico, y curó tras 438 días con secuela de cervicalgia moderada con irradiación a ambos brazos (parestesias), habiendo sido intervenida en dos ocasiones y habiendo precisado tratamiento en la unidad del dolor por cefalea occipital y síndrome miofascial cervical.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:

"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Sandra de la falta objeto de este procedimiento, con exención de responsabilidad para la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y para el propietario Alonso, y con declaración de las costas que por esta causa se originen de oficio."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Milagrosa, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida para condenar a la denunciada, como autora de una falta del art. 621 CP, así como a la responsabilidad civil y costas, con la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña Automovilista.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, adhiriéndose al recurso Cigna Life Insurance Company of Europe, S.A. e impugnándolo Mutua Madrileña y Sandra . Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso mediante diligencia de 23 de abril de 2014, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante solicita la revocación de la resolución impugnada al discrepar de la misma en dos cuestiones nucleares:

-La entidad de la imprudencia, que la sentencia considera escasa e insuficiente para integrar la culpa punible.

-La relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el siniestro de autos, que la sentencia considera dudosa a la vista de las declaraciones de las partes y los informes periciales ratificados en la vista del juicio oral.

SEGUNDO

Partiendo de los hechos que se declaran probados, no se puede compartir la tesis de la sentencia de instancia según la cual la culpa leve o levísima, como la que concurriría en este caso, solo sería susceptible de hacerse valer en el ámbito civil.

Según dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.999 (nº 535/1999 ), una reiterada doctrina de esa Sala, para la estimación de una conducta imprudente, -Sentencias 14 Febrero, 10 Abril 1.997 y 2 Marzo 1.998 -, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, a) una acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) infracción del deber de cuidado; c) creación de un riesgo previsible y evitable; y d) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta (v. ss. de 19 de abril de 1926, 7 de enero de 1935, 6 de marzo de 1948, 28 de junio de 1957, 19 de junio de 1972 y 15 de marzo de 1976, entre otras). El núcleo del tipo del injusto del delito imprudente - se dice en la sentencia de 13 de octubre de 1993 - lo constituye la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar. ( Sentencia de 23.3.1.999 ). Con arreglo a lo expuesto, nos encontramos en este caso con una acción u omisión voluntaria no maliciosa, pues a priori no hay motivo suficiente para considerar que la denunciada no dirigía los mandos del vehículo de forma voluntaria; en segundo lugar una infracción de un deber de cuidado regulado en normas administrativas, pues según los hechos probados, la denunciada no detuvo su marcha cuando había un semáforo en fase roja, por incurrir en una distracción dirigiendo su mirada hacia un siniestro que se había producido en el lugar; en tercer lugar la creación de un riesgo previsible y evitable, pues estando el vehículo desplazándose, la conductora perdió la atención y dirigió su mirada a una zona aledaña donde se había producido un siniestro, con el resultado de que el vehículo fue circulando a baja velocidad pero fuera del control que debía ejercer la conductora, generando el riesgo de colisión por alcance, atropello o choque con vehículos que pudieran circular por vía preferente, riesgo que se concretó al colisionar por alcance con un vehículo detenido ante un semáforo en fase roja; y finalmente un resultado dañoso en la persona de la denunciante, cuyo exacto alcance y causalidad es objeto de discusión.

Frente a lo alegado, la acción descrita es de suficiente entidad para integrar, en su caso, la imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal . La distracción de la conductora supone una vulneración de las normas de circulación que obligan al conductor a tener bajo control visual el espacio al que se dirige el vehículo, y...

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