SAP Madrid 833/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2014:14011
Número de Recurso1427/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución833/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

FALTAS

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025991

Apelación Juicio de Faltas 1427/2014 RAF-A Mesa 9

Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial

Juicio de Faltas 413/2013

Apelante: Juan Ramón y Otilia y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. MARIA DEL ROCIO FERNANDEZ HERNANDEZ

A U T O nº 833/2014

Ponente: IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 3 de octubre de 2014 HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial se dictó providencia de fecha 6 de marzo de 2014 por la que se denegaba el reconocimiento médico forense solicitado. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por los perjudicados, con la adhesión del Ministerio Fiscal, desestimándose la reforma por auto de 14 de abril que alegó que no existía una verdadera fase de instrucción o sumario en el procedimiento de faltas.

SEGUNDO

Seguidos los trámites legales, por oficio de 19 de septiembre de 2014 se elevaron los autos de la presente causa a esta Audiencia, donde se recibieron el 29 de septiembre, turnándose a esta sección el 1 de octubre y por diligencia de la fecha se designó ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, para actuar como órgano unipersonal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que ahora se suscita, con invocación de la vulneración del derecho de defensa, ya ha sido resuelta por este tribunal en similar caso proveniente del mismo juzgado de instrucción.

Decía el auto de 2 de abril de 2013 (Rollo nº 88/2013 RTJ):

"El recurso ha de estimarse, no admitiéndose las razones dadas por la resolución de instancia. Como señala, entre otras resoluciones, el Auto de la Audiencia Provincial de Gerona núm. 592/2002 de 20 noviembre (ARP 2003\140), "La raíz de la cuestión que se debate ha de buscarse en la moderna y minoritaria tendencia de algunos órganos jurisdiccionales de considerar de manera radical que en el Juicio de Faltas no existe trámite de instrucción. Esta postura se fundamenta en una interpretación literalista del artículo 962 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal y en una negativa a aplicar en sede de Juicio de Faltas los institutos instructores regulados en la precitada Ley Rituaria en relación al procedimiento Sumario Ordinario y al procedimiento de Diligencias Previas." Y "Por esta Sala no se comparte tal postura interpretativa, de una parte, puesto que, si bien es cierto que no se recoge en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la normativa reguladora de un completo trámite instructor, lo que ha llevado a que en el ATC de 16-10-1990 (RTC 1990, 371 AUTO) se argumente "orbiter dicta" que no hay una regulación legal de la instrucción propiamente dicha en el Juicio de Faltas, no lo es menos que nadie discute la posible práctica de diligencias denominadas de preparación para el acto del Juicio de Faltas, algunas de las cuales tienen naturaleza instructora (véase que en el precitado ATC de 16-10-1990 se entra a conocer de la naturaleza de las diligencias instructoras practicadas a fin de delimitar si las mismas suponían o no causa de abstención o de recusación de Juez de Instrucción); y de otra, puesto que no puede desconocerse que en el propio articulado regulador del Juicio de Faltas ya aparece prevista la posibilidad de la práctica de prueba anticipada, al recogerse en el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'A los testigos y a los presuntos culpables que residan fuera del territorio municipal se les recibirá declaración por medio de exhorto, con citación del querellante particular, si lo hubiere, y en presencia del Ministerio Fiscal, sí la falta pudiere perseguirse de oficio'. Dichas declaraciones se recibirán y redactarán con las formalidades establecidas respectivamente en la presente ley, de tal modo y manera que no solo se regula la práctica de determinadas diligencias, de naturaleza evidentemente instructora, con carácter previo a la citación para el acto del juicio, sino que incluso para la práctica de las mismas se remite expresamente a su normativa reguladora en otros apartados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

"En su consecuencia debemos concluir diciendo que, pese a que el sentido literal y la finalidad de la ley imponen la máxima celeridad en la celebración del Juicio de Faltas, no cabe olvidar que en determinados casos pueden resultar necesarias determinadas diligencias para preparar el acto del Juicio de Faltas, entre las que pueden reseñarse algunas de naturaleza instructora, como tomar declaración al denunciado como imputado para determinar, por ejemplo, la intervención de otras personas en la causación de la falta ( SSTC 11/1989 [ RTC 1989, 11 ], 106/1989 [RTC 1989, 106 ], 151/1991 [ RTC 1991, 151 ] y 142/1997 [ RTC 1997, 142] ), decretar la libertad o la detención del denunciado ( STC 145/1988 [RTC 1988, 145] y STS de 27-1-1992 [RJ 1992, 461], adoptar medidas cautelares personales o patrimoniales (Auto de alejamiento, fianzas, pensiones provisionales, auto de suficiencia..., y practicar prueba anticipada y prueba...

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