SAP Madrid 545/2014, 28 de Julio de 2014
Ponente | IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO |
ECLI | ES:APM:2014:13856 |
Número de Recurso | 312/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 545/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª |
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0021532
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 312/2013 Mesa 14
Origen : Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 200/2008
Apelante: Segundo, PROINCENTRO SA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ
Letrado D./Dña. FERNANDO ALBERICH ARJONA
Apelado: MINISTERIO FISCAL, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA y D./ Dña. Segundo
SENTENCIA nº 545/2014
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 28 de julio de 2014
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 312/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 200/2008 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA siendo partes apelantes D. Segundo, PROINCENTRO, S.A., EL ABOGADO DEL ESTADO y EL MINISTERIO FISCAL y apeladas las mismas respecto del recurso de las contrarias, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que según contrato privado de compraventa, de fecha 20/07/1999, la Entidad PROINCENTRO, S.A., representada por Segundo
, administrador único y gestor efectivo de la Entidad, vendió una tercera parte indivisa de los derechos de tanteo o reversión de los antiguos propietarios de la casa existente en la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, expediente de expropiación núm. NUM001, hoy DIRECCION000, parcela NUM002, a la Entidad Chamartín, por un valor de cien millones de pesetas, más IVA, habiendo adquirido PROINCENTRO tales derechos a Eloisa, en escritura pública de compraventa, de fecha 28/04 /1987, por un valor de 150.000 pesetas, más 9.000 pesetas por importe de transmisiones patrimoniales.
Queda acreditado que la Entidad PROINCENTRO S.A., fue sometida a una inspección tributaria, exclusivamente por el impuesto de IVA por los ejercicios 1992 a 1994, con el número de identificación A51-71196265. Tal inspección finalizó con expediente sancionador a PROINCENTRO S.A., por ese impuesto de IVA, con las oportunas sanciones, reflejando la citada actuaria que 'no han sido exhibidos libros registros obligatorios, a efectos del IVA, no obstante, de la documentación aportada permite la regularización de su situación tributaria, formulándose las oportunas liquidaciones por tal impuesto para esos ejercicios.
Queda acreditado que Segundo, administrador único de PROINCENTRO S.A., a pesar de ser conocedor de las obligaciones fiscales de tal Entidad, y con la finalidad de obtener un ahorro fiscal ilícito, dejó de presentar la declaración del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio fiscal de ejercicio
1.999, ni las correspondientes a los ejercicios 1992 a 1994.
La liquidación por impuesto de sociedades para el ejercicio 1999, debe ser la siguiente:
Base imponible
Tipo gravamen
Cuota a ingresar
99.841.000 pesetas
35 %
34.994.350 pesetas
600.056,50
35 %
210.019,77 #
No consta suficientemente acreditado que Segundo, administrador único de PROINCENTRO S.A., alterase la documentación contable aportada a este procedimiento, con la finalidad de simular la existencia de pérdidas contables con las que compensar la cuota tributaria devengada del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio fiscal 1999."
La parte dispositiva de la sentencia establece:
"CONDENO a Segundo, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito consumado contra la Hacienda Pública, previsto y penado, en el Art. 305 del Código Penal, en la redacción vigente al momento de los hechos enjuiciados, con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el Art. 21.6 C.P ., a la pena de seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 105.009,85 #, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses, según determina el art. 53.2 C.P ., y prohibición de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales, o de la Seguridad Social, por término de un año, seis meses y un día.
ABSUELVO a Segundo, del delito de falsificación de documento oficial, previsto y penado, en el art. 392 en relación con el art. 390.2, del Código Penal, del que era objeto de acusación.
CONDENO a Segundo a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a la Hacienda Pública en la cantidad de 210.019,77 #, por el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 1999, con responsabilidad civil subsidiaria de la Entidad PROINCENTRO S.A., cantidad que devengará el interés del art. 58 de la Ley General Tributaria, y el interés del art. 576 L.E.C .
Procede imponer al condenado la mitad de las costas causadas, declarando de oficio las restantes."
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por parte de: 1º) Segundo, solicitando su libre absolución; 2º) El Ministerio Fiscal, solicitando la supresión de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; y 3º) Proincentro S.A., solicitando la supresión de la responsabilidad civil subsidiaria impuesta a la misma.
Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Abogado del Estado se adhirió al recurso del Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 11 de julio de 2013.
Recibidos y registrados los autos en esta sección el 17 de julio de 2013, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 3 de julio de 2014 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida.
Los recursos del acusado Segundo y Proincentro, S.L., cuestionan tanto la valoración de la prueba como la aplicación del art. 23 de la Ley del Impuesto de Sociedades que ha hecho la sentencia de instancia.
No se cuestiona que la sociedad Proincentro no presentó declaración por el impuesto de sociedades del año 1.999 en la que debería haberse declarado la base imponible que fue objeto de inspección y que ha dado lugar a la determinación de la cuota tributaria supuestamente defraudada. Lo que se plantea es que dicha base imponible positiva era compensable con pérdidas de ejercicios anteriores, concretamente de los ejercicios de los años 1992, 1993 y 1994.
El error en la valoración de la prueba se ciñe a determinados extremos como son: a) Que debe incluirse la referencia a que la operación tuvo como gasto la factura por intermediación abonada al acusado por importe de 10 millones de pesetas más IVA (folio 192) b) Que sí hubo una inspección sobre el impuesto de sociedades los años 1992-94, además de la inspección por el IVA que reconoce la sentencia, y que en tal inspección se aportaron balances de sumas y saldos, declaraciones tributarias y relación de gastos de personal de dicho periodo; c) Que debe minorarse la base imponible con el gasto en intermediación reconocido; d) finalmente, que debe completarse la declaración de hechos probados con la relación de pérdidas de los ejercicios de 1992 a 1994.
Es esencial, y en esto coinciden ambos recursos, la interpretación que ha de darse al art. 23 de la Ley del Impuesto de Sociedades, en particular, si era preciso para compensar la base imponible no declarada realizar la autoliquidación o liquidación del impuesto de sociedades en los ejercicios en que se produjeron las pérdidas.
Como indica el recurso del acusado, "[...] prácticamente toda la cuestión debatida, salvo algunas cuestiones que serán objeto de tratamiento independiente en este Recurso, gira en torno a la interpretación y alcance de dicho precepto."
Por consiguiente, la primera cuestión que hemos de despejar es si, como mantiene la sentencia impugnada, con cita de distintas resoluciones cuyo contenido cuestiona el apelante y, en particular, a una sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 16ª, de 7 de mayo, nº 349/2012, presupuesto ineludible de la compensación de un crédito fiscal negativo era que el obligado tributario hubiera efectuado en su momento la oportuna autoliquidación del impuesto de sociedades.
Dice la sentencia citada:
"Debiendo, eso sí, aclarar que no cabe confundir los conceptos de resultado contable con pérdidas y base imponible negativa, como concepto tributario.
"La obtención de una base imponible negativa precisa comprobar en la cuenta de pérdidas y ganancias una magnitud negativa, según las normas contables.
"Obtenida dicha magnitud, en su caso, negativa, no estaremos aún ante la base imponible del impuesto. Debiendo procederse a continuación a aplicar sobre tal magnitud los ajustes positivos y negativos que contempla la norma tributaria, en este caso la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuyo sentido es corregir el resultado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba