SAP Madrid 320/2014, 11 de Septiembre de 2014

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:13648
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución320/2014
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000169

Recurso de Apelación 10/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 260/2012

APELANTE: COMUNIDAD ESPECIAL DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE NUM000 DE LA AVENIDA000 NUM001 DE MADRID

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELADO: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM001

PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

SENTENCIA Nº 320 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a once de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 260/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de COMUNIDAD ESPECIAL DE PROPIETARIOS DEL BLOQUE NUM000 DE LA AVENIDA000 NUM001 DE MADRID, apelante - demandante, representado por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZCARVAJAL, contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM001, apelado - demandado, representado por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/09/2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/09/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel SánchezPuelles González-Carvajal en nombre y representación de la Comunidad especial de Propietarios del Bloque NUM000 AVENIDA000 nº NUM001, Madrid, defendida por el Letrado Sr. Luque Álvarez, contra la Mancomunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM001 de Madrid, representada por el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto y defendida por el letrado Sr. Ruiz-Gálvez, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante." Con fecha 18 de septiembre de 2013 se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA la SENTENCIA de 6 de septiembre de 2013, en el sentido de que donde se dice "cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación", debe decir "cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dado el correspondiente traslado la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 174/2013, de 6 de septiembre, del Juzgado de 1ª instancia nº 18 de Madrid, en los autos del procedimiento ordinario nº 260/2012, aclarada por Auto de 18 de septiembre de 2013, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La desestimación de la demanda se justificó en el tercer fundamento jurídico de dicha resolución judicial, en el sentido de que los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 18 de octubre de 2011, de la Mancomunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM001 de Madrid, demandada, relativos al punto 6º del orden del día, que fueron impugnados, no se ha demostrado por la Comunidad Especial de Propietarios del Bloque NUM000, parte demandante que sean contrarios a la Ley o a los estatutos, o que perjudiquen gravemente a los propietarios del Bloque NUM000, procediendo su mantenimiento. En dicho acuerdo, después del oportuno dictamen jurídico se aprobó por mayoría de los Bloques, con la abstención del Bloque NUM002, y la oposición del Bloque NUM000 (que tiene los portales denominados con las letras PORTAL001 y PORTAL000 ), votando a favor los otros Bloques: NUM003 a NUM004, que "el espacio porticado situado en el Bloque NUM000, PORTAL000, es un elemento común de la Mancomunidad General, y no es un espacio común del Bloque NUM000 ". También se acordó por mayoría cambiar las cerraduras de la puerta del PORTAL001, por una similar a la cerradura de las puertas perimetrales, de modo que se permita su acceso a cualquier vecino, quedando limitado el uso de dicho portal con determinadas restricciones de horario y prohibición de actividades. Con relación al espacio porticado del PORTAL000 no se adoptó acuerdo alguno respecto a su acceso y uso. En las Juntas Generales Extraordinarias de 25 de octubre y 22 de diciembre de 2011, posteriormente se rectificaron algunos de dichos acuerdos, sin que fueran sus decisiones alteradas en la sentencia recurrida. Por lo que no prosperaron las pretensiones del suplico de la demanda, presentada el 17 de febrero de 2012, donde también se impugnaron sin éxito algunos de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Extraordinarias de 25 de octubre y 22 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

Las dos primeras alegaciones de los motivos del recurso de apelación se centraron en la denegación de la prueba solicitada en la primera instancia y reiterada en esta alzada. Ambas alegaciones ya fueron atendidas mediante sendos Autos de esta Sección 25ª de la Audiencia de Madrid, dictados en fechas 11 de febrero de 2014 y 14 de marzo de 2014, cuyas razones esenciales fueron las siguientes: No se ha producido la supuesta infracción de los artículos 208.2 de la LEC, 7.3 y 248.2 de la LOPJ, y 24 de la Constitución, así como, los artículos 218.1, 464 LEC, 7.3 de la LOPJ, y 24 de la Constitución por supuesta falta de motivación, incongruencia omisiva e indefensión, porque la juez "a quo" justificó que era innecesaria la prueba testifical del Sr. Evaristo, antiguo administrador de la finca urbana, objeto de la controversia, y así también lo entiende la Sala, porque la calificación jurídica de los soportales situados en el PORTAL000 del Bloque NUM000, no corresponde a lo que pueda resultar de la manifestación de dicho testigo, y la clasificación técnica de dichos soportales en una de dos categorías: O, entre los elementos comunes de la Comunidad Especial del Bloque NUM000 (parte actora), o, entre los elementos comunes de la Mancomunidad demandada, ha sido objeto de sendos informes periciales de los arquitectos propuestos por cada parte litigante. Por lo tanto se aplicó correctamente por la Sala lo dispuesto en el artículo 460.2.1 ª y 2ª de la LEC, puesto que la juez de primera instancia, en el antecedente fáctico quinto de la sentencia apelada había motivado por qué decidió no practicar la diligencia final propuesta justificadamente. Siendo incierto que no se motivó el Auto de 11 de febrero de 2014, al basarse en dicha decisión judicial, que resultó ratificada en esta segunda instancia, mediante el Auto confirmatorio del anterior de 14 de marzo de 2014, puesto que conforme a la SAP de Barcelona, sec. 11ª, de 20-7-2011, nº 394/2011, rec. 311/2010 : " Con carácter previo es preciso resaltar que no toda denegación de medios de prueba implica vulneración del derecho de parte, sino que es preciso que la denegación de medios de prueba sea injustificada, arbitraria e irrazonable y que, además, influya en el resultado del proceso; en concreto, sólo se produce indefensión cuando el medio de prueba inadmitido sea decisivo para el éxito de la acción y pretensión de la parte ( SSTC 35/01 ; 165/01 y STS 19- 7-09 y las que cita). Por demás las diligencias finales, a instancia de parte, podrán ser acordadas por los tribunales. Es una facultad de éstos, no es vinculante su petición por las partes ( art. 435 LEC ), por lo que su denegación razonada y razonable no conculca los derechos de las partes procesales".

TERCERO

Por lo que se refiere a la supuesta falta de congruencia, no concurre vulneración de los artículos 218.1, 464 LEC, 7.3 de la LOPJ, y 24 de la Constitución, porque la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sentado que no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2000 ), del mismo modo que no existe incongruencia si el cambio del punto de vista jurídico de la sentencia con relación a la demanda se ha verificado con acatamiento del componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2001, que cita otras, y 21 de mayo de 2001, 27 de septiembre de 2001 y 1 de octubre de 2001 ). En definitiva, no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Por otra parte, con respecto a la motivación de la sentencia apelada, la Sala 1ª del Tribunal Supremo no excluye la posibilidad de una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Junio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 Junio 2016
    ...la sentencia dictada, con fecha 11 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 10/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 260/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Mediante diligencia de ordenación s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR