SAP Madrid 311/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2014:13061
Número de Recurso248/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución311/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37013860

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0032026

Recurso de Apelación 248/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1659/2012

APELANTE: D./Dña. Regina

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO

APELADO: LEX CENTRO DE ASESORES TECNICOS JURIDICOS,S.A

PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

D./Dña. Gabino

SENTENCIA

ILMO SR. MAGISTRADO MAGISTRADO ÚNICO:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal 1659/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de la apelante Dña. Regina, representada por el Procurador D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO y defendida por la Letrada Dª. MARIA SALCEDO HERRERA contra los apelados LEX CENTRO DE ASESORES TÉCNICO-JURÍDICOS, S.A., representado por la Procuradora Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA y defendido por el Letrado D. JOSÉ ENRIQUE CARBAJO, y D. Gabino en situación de rebeldía procesal; todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/09/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/09/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Regina contra

D. Gabino y contra LEX CENTRO DE ASESORES TÉCNICOS JURÍDICOS, SA:

  1. Condeno a D. Gabino a que abone a Dª. Regina, la cantidad de cuatro mil euros (4.000 euros), con el interés del 8% anual desde el 1-7-2011.

  2. Absuelvo a LEX CENTRO DE ASESORES TÉCNICOS JURÍDICOS, SA de todas las pretensiones formuladas en su contra.

  3. Con imposición a D. Gabino de la mitad de las costas de este procedimiento, considerándose la cuantía del pleito de 4.000 euros, y con imposición a la actora de las costas causadas por la acción contra LEX CENTRO DE ASESORES TÉCNICOS JURÍDICOS, S.A.»

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante doña Regina, al que se opuso la sociedad apelada LEX CENTRO DE ASESORES TÉCNICO-JURÍDICOS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia, se acordó señalar el día 17 de septiembre de 2014 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Entre los litigantes se firmo el contrato que figura como doc. Nº 6 de la demanda de fecha 1-7-2011, por el que la actora entregaba al demandado D. Gabino la cantidad de 4.000# para inversión.

D. Gabino la recibía por si, y como presidente y fundador de la empresa demandada, y avalado por esta.

El periodo de inversión era por un año, se comprometían intereses al 8% pagables junto con el principal al final del periodo, y la empresa codemandada tenia la facultad de dar por terminado el contrato al finalizar el año y a pesar de la clausula de prorroga potestativa del inversor.

La demandad se opuso, y la sentencia de instancia condeno al demandado D. Gabino en rebeldía, absolviendo a la empresa codemandada por entender que se había incurrido en autocontratación y en las prohibiciones de los Arts. 227 a 229 de la Ley de Sociedades de Capital .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alza el actor oponiendo un solo motivo, basado en el error en la valoración de la prueba al amparo del Art.304 L.E.C .

Según la sentencia, el objeto social es ajeno a las inversiones, pues se limita al asesoramiento, orientación, asistencia y representación en cuestiones administrativas, fiscales, contables y jurídicas, por lo que el contrato es ajeno al objeto social, y no puede sostenerse que a través de la delegación de facultades sociales, la sociedad resulta obligada por un acto que pertenece a la esfera privada de D. Gabino .

Pero lo cierto es que la sociedad demandada también se dedicaba a la actividad de inversión. Así aparece en la página 30 del doc. Nº5 de la demanda, consistente en una revista de la codemandada Lex en la que informan de su Departamento de Inversiones dedicado, entre otras cosas, a la captación de fondos,

La sentencia dice que el Sr. Gabino no podía actuar en nombre de Lex pues no estaba autorizado por el Consejo de Administración, licencia que era obligatoria según los Arts. 227 a 229 de la Ley de Sociedades de Capital,

Pero lo cierto es que D. Gabino podía obligar a la sociedad: en el momento del contrato era Consejero Delegado según certifica Registro Mercantil.

Si se extralimitó en sus funciones, o provocó perjuicios a la sociedad podrá esta exigirle responsabilidad, pero eso no obstaculiza los contratos con terceros de buena fe, concluidos con persona con plenas facultades para obligar a la sociedad.

No estamos ante un autocontrato, en el que se toma en consideración el posible conflicto de intereses. La S.T.S. de 13-6-2001 define claramente el concepto de autocontrato, que se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas, y en el que la validez del contrato está en sintonía con la finalidad de evitar un conflicto de intereses. Autocontrato es un contrato consigo mismo, es decir, cuando una persona cierra consigo misma un negocio, actuando a la vez como interesada y como representante de la otra. Es decir, una sola voluntad hace dos o más manifestaciones jurídicas y pone en relación dos o más patrimonios porque bien tiene la titularidad o bien la representación de los mismos y hay colisión de intereses en esa relación.

En este caso, no existe una sola voluntad, ni una sola persona que cierra consigo mismo un contrato actuando como interesada y como representante de la otra, sino que se contrata con un tercero de buena fe. Por este motivo, se rompe claramente con los requisitos -para considerar la existencia de un autocontrato y valorar la existencia de una supuesta colisión de intereses en perjuicio de los intereses del tercero.

En el caso que nos ocupa el hecho de que una de ellas, actúen en su propio nombre y en nombre de una...

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