SAP Madrid 275/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2014:12991
Número de Recurso137/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución275/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002547

Recurso de Apelación 137/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey

Autos de Juicio Verbal 1127/2012

APELANTE: D./Dña. Fermín

PROCURADOR D./Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO

APELADO: AVICOLA DEL JARAMA SA

PROCURADOR D./Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

DA. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento verbal de precario nº 1127/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante D. Fermín, representado por la Procuradora Dña. MARÍA DOLORES TEJERO GARCÍA TEJERO y defendida por la Letrada Dña. ÁFRICA SÁNCHEZ BAYTON, y como parte apelada AVÍCOLA DEL JARAMA S.A., representado por el Procurador D. CARLOS GUADALIX HIDALGO, y defendido por el Letrado D. DAVID AREVALILLO DE LA TORRE, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/10/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 16/10/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador don Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de AVÍCOLA DEL JARAMA, debo CONDENAR Y CONDENO a don Fermín, a abandonar la vivienda sita en la parcela NUM000 en la carretera del DIRECCION000, Km NUM001 en el plazo de diez días desde la notificación de la presente sentencia. Líbrese oficio al SCNE a efectos de determinar un día para el eventual lanzamiento en caso de que don Fermín no procediera al abandono voluntario. Sin condena en costas".

Se dicta auto de fecha 13-01-2014 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "No ha lugar a aclaración alguna"

SEGUNDO

Notificada las mencionadas resoluciones, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Fermín, al que se opuso la parte apelada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia se acordó señalar para el 15 de julio de 2014 para el examen del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

En la sentencia de fecha 16-10-2013 se estima la demanda en su integridad, en el fundamento primero se reseña la acción ejercitada consistente en la pretensión de la actora de expulsar al demandado de la vivienda de su propiedad, alegando que en el año 1995 suscribió con el demandado contrato de arrendamiento de vivienda, el cual se fue prorrogando, en el año 1999 se amplió a una nave anexa y en el 2003 a dos naves y un parque. En el año 2008 por encontrarse el demandado prestando servicios laborales a la actora, las partes decidieron que el arrendamiento fuera un pago en especie. Sin embargo, cuando en el año 2011 el demandado causa baja laboral por incapacidad permanente, esto es considerado por la actora como causa suficiente para resolver el contrato. Por el demandado se alega que si bien durante algunos años la renta era considerada como un pago en especie, el contrato de arrendamiento de vivienda no estaba vinculado a la prestación de servicios laborales y que, por tanto, la incapacidad permanente no es causa de resolución del contrato pues desde que dejó de trabajar para la actora paga mensualmente la renta pactada. En el segundo fundamento se reseña la normativa aplicable, esto es, LEC, LAU y CC. En el tercer fundamento se hace referencia a la valoración de la prueba, el contrato de fecha 1-3-1995 (documento 1 de la demanda) tiene por objeto el arrendamiento de vivienda entre la actora y el demandado con duración de 5 años prorrogables por 3 más, este contrato se resuelve por en fecha 1-3-2003 y se firma otro (documento 2 de la contestación) en el que el único objeto son las naves y el parque, para uso distinto de vivienda. En dicho acuerdo no se hace ninguna referencia a la vivienda y, por tanto, desde entonces el demandado carece de título, aparte del laboral, que le legitime para habitar la vivienda, y desde el momento en que cesa la relación laboral, carece de título por completo, pues al no disponer de un contrato de arrendamiento independiente al contrato laboral, se queda en una situación de precario y a merced de la voluntad del propietario de la finca. Sin que pueda pretender el demandado, justo en el momento en que le van a echar, es que el uso de la vivienda en cuestión no estaba vinculado al contrato laboral, cuando desde 2003 carece de un contrato de arrendamiento independiente. Máxime cuando durante 12 años no ha puesto objeción alguna en que se haya realizado el pago en especie, con los beneficios fiscales que esto le habrá reportado. El demandado carece de título para ocupar la vivienda, y a pesar de su voluntad cumplidora no tiene ningún contrato por el que pueda quedarse en la vivienda tras la resolución del contrato laboral, carece de título en el que se especifiquen los elementos esenciales, como la finca o el precio a pagar, es verdad que ha querido pagar, pero ¿ Qué precio?

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba basada en los documentos obrantes en los autos y que demuestran la equivocación del juzgador de instancia. Nos encontramos ante un juicio verbal de precario a los efectos del artículo 250.1.2º LEC, sin embargo, en la sentencia se manifiesta que nos hallamos ante un desahucio, por lo que por este motivo debe revocarse la sentencia. 2.- Aclarado que nos encontramos ante un juicio de precario el debate debe de centrarse en si el demandado ocupa la vivienda con título o sin él. Se ha demostrado que el demandado se encuentra al corriente en el pago de las rentas, hay un contrato de arrendamiento no resuelto, y en virtud de la tácita reconducción se ha venido prorrogando a lo largo del tiempo. El contrato de arrendamiento de vivienda (siempre ha sido una nave en la que se encontraba la vivienda de los actores) como se puede comprobar por la coincidencia del inmueble de los dos contratos de arrendamiento incorporados a los autos, no se encontraba vinculado, en modo alguno, a la prestación de servicios laborales. Es cierto que desde el año 2008 hasta julio 2012, sólo cuatro años, se abonaba la renta mediante el descuento que la empresa hacía en su nómina, que se denominaba salario en especie, que ningún beneficio reportaba al trabajador, y además la empresa se aseguraba el pago de la renta. Pero no implica que el contrato de arrendamiento expire con la extinción de la relación laboral, ni que ambos se encuentren vinculados. En el contrato de arrendamiento se dice que se rige por la LAU del 1994, por lo que no queda vinculado a la relación laboral, la empresa le giraba los recibos de alquiler e, incluso, después de suspendido el contrato laboral en agosto 2012, le giró recibo de renta por los meses de agosto y septiembre 2012. En la sentencia se ignora que el contrato de arrendamiento se prorroga tácitamente, como así ocurrió en este supuesto, el contrato del documento 2 de la contestación no fue resuelto por ninguna de las partes, por lo que se renovó por...

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