SAP Madrid 270/2014, 15 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha15 Julio 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001720

Recurso de Apelación 91/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 565/2013

APELANTE: C.P. URBANIZACIÓN000 DE QUIJORNA

PROCURADOR D. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA MUÑOZ

APELADO: D. Justino

PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a quince de julio de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 565/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante C.P. URBANIZACIÓN000 DE QUIJORNA representada por el Procurador D. SAMUEL MARTINEZ DE LECEA MUÑOZ y defendido por el Letrado D.P.PABLO CLAVERÍA IBÁÑEZ, y como parte apelada D. Justino, representada por el Procurador

D. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por el Letrado D.AMANCIO VÁZQUEZ MARTÍNEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/11/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 12/11/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimando la demanda formulada por D. Justino, representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, contra C.P. URBANIZACIÓN000 de Quijorna, representada por el Procurador de los Tribunales

D.Samuel Martínez de Lecea, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la C.P. demandada en la Junta General Extraordinaria celebrada el 29.01.13 y relativo autorización para el cerramiento del porche exterior de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Quijorna. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada C.P. URBANIZACIÓN000 DE QUIJORNA al que se opuso la parte apelada D. Justino, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La representación procesal de don Justino, en calidad de propietario del chalet nº NUM001 sito en la " URBANIZACIÓN000 de Quijorna", interpuso demanda de juicio ordinario frente a la "Comunidad de Propietarios de URBANIZACIÓN000 de Quijorna", solicitando que se dicte sentencia por la que se declare nulo el acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de fecha 29 de enero de 2013 por el cual se acordó autorizar al propietario de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 ( chalet 10) a realizar el cerramiento del porche exterior de su vivienda. Alega el demandante que el acuerdo es nulo por haberse aprobado un cerramiento que no figuraba en el orden del día de la convocatoria y, en todo caso, por haberse adoptado el acuerdo contraviniendo lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y resultar perjudicial para la parte demandante.

La Juzgadora de Instancia, con fecha 12 de noviembre de 2013 dictó sentencia en la que, tras razonar que el cerramiento que se aprobó no figuraba en el orden del día y que además se adoptó sin concurrir la unanimidad exigida en la LPH, estimó la demanda anulando el acuerdo de fecha 29 de enero de 2013 relativo a la autorización para el cerramiento del porche exterior de la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM000 de Quijorna con imposición de las costas causadas en primera instancia a la Comunidad de Propietarios demandada.

Contra la citada sentencia se alza la "Comunidad de Propietarios de URBANIZACIÓN000 de Quijorna" demandada, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba por cuanto el acuerdo votado en la Junta celebrada en fecha 29 de enero de 2013 sí que estaba incluido en el orden del día de fecha 23 de enero de 2013 que acompañaba a la convocatoria; 2) que el acuerdo no ha producido la vulneración de los artículos 7 y 17 de la LPH, porque su finalidad es la instalación de una estructura sin obra y desmontable, sin que la parte actora haya practicado prueba pericial para probar que el cerramiento aprobado en junta es de los que modifica estructuralmente los elementos comunes de la fachada y, como dichos elementos no son estructurales, la unanimidad en la votación no era necesaria, bastando la mayoría simple, añadiendo además que el cerramiento no es de cristal sino de plástico y está oculto a la urbanización;

3) defecto en el modo de proponer la demanda, porque en el encabezamiento de la misma no se cita expresamente el acuerdo que se impugna ni la fecha del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios; y 4) incumplimiento del artículo 18.2, de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto el demandante no salvó su voto en la Junta lo que supone que la parte demandante adolece de falta de legitimación activa apreciable de oficio por el tribunal que impide el ejercicio de la presente acción. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia con imposición de las costas causadas a la parte demandante. La representación procesal de don Justino se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La parte apelante alega defecto en el modo de proponer la demanda, porque en el encabezamiento de la misma no se cita expresamente el acuerdo que se impugna ni la fecha del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios. El motivo no puede prosperar, porque en el Hecho Tercero de la demanda se cita la fecha de la convocatoria de la Junta con el contenido del orden del día ( 23 de enero de 2013) en el que solamente hay un tema único a tratar y se indica la fecha de celebración de la Junta cuyo acuerdo se impugna (Junta convocada y celebrada el día 29 de enero de 2013). Además se aporta la convocatoria de la Junta y el Acta de la Junta en la que se adoptó el acuerdo como documentos nº 3 y 4 de la demanda. Por consiguiente, se identifica perfectamente la convocatoria y el orden del día que contiene, el acuerdo adoptado y la fecha del mismo, así como los asistentes y demás datos necesarios para poder resolver el caso que nos ocupa. Por estos argumentos, el motivo de defecto legal en el modo de proponer la demanda se desestima.

TERCERO

La parte apelante alega que por parte del actor no se salvó el voto adoptado en Junta, dado que no acudió personalmente al acto de la Junta porque emitió el voto en contra del acuerdo adoptado por medio de representante, por lo que carece de legitimación activa para poder ejercitar la presente acción.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2013 ha resuelto ésta cuestión indicando que no es necesario expresar la oposición del voto más que con el voto negativo en el acto de la Junta, indicando además que se adopta como doctrina jurisprudencial que la expresión "hubieren salvado su voto", del artículo

18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene. La citada sentencia de nuestro Alto Tribunal, tras interpretar la redacción del artículo 18. 2 de la Ley de propiedad Horizontal, se expresa de la siguiente manera:

esta sala en sentencia de pleno de fecha 10-5-2013. Rec. 1523 de 2009 :

No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.

El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008, declara, entre otras cosas, que "no se modifica el artículo 18 LPH, en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo". Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.

No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de "salvar el voto", que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede...

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