SAP Madrid 269/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2014:12748
Número de Recurso513/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución269/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008799

Recurso de Apelación 513/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Desahucio 180/2011

APELANTE: D./Dña. Margarita

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA

APELADO: D./Dña. Adelaida

PROCURADOR D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

SENTENCIA Nº 269/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre acción de desahucio y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Margarita, representado por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga y asistido del Letrado D. Pedro del Pino Robles, y de otra, como demandada-apelada Dª Adelaida, representado por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco y asistido del Letrado D. Andrés Rodríguez Vellisca.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55, de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por de la Procuradora Dña. Mª Teresa de las Alas Pumariño en nombre y representación de DÑA. Margarita contra DÑA. Adelaida, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 30 de julio de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 9 de julio de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los

siguientes.

SEGUNDO

Por Dña. Margarita, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquella contra Dña. Adelaida frente a la que interesaba que se declarase extinguido el contrato de arrendamiento suscrito con fecha 1 de abril de 1977 para el piso sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, bien por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 16.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, bien por incumplimiento de la obligación de pagar la renta y las cuotas de IBI devengadas y no satisfechas, condenando en cualquier caso a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a dejar el piso ocupado libre y expedito a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojara en tiempo y forma, condenando igualmente a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 505,31 # por los conceptos especificados en la demanda, más los intereses legales correspondientes, alegando que la demandada había incumplido lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en cuanto había dejado transcurrir el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario sin notificar al arrendador el hecho de su fallecimiento; así como también había dejado de abonar las cuotas de IBI correspondientes a los ejercicios 1999, 2003 y 2005, cuyo pago fue requerido por el marido de la actora con fecha 23 de diciembre de 2005 mediante el correspondiente burofax que no fue recogido por el arrendatario. Alega la parte apelante, en síntesis, incongruencia; violación por inaplicación del artículo

16.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; e indebida aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

Ante la desestimación de la demanda, que la sentencia de primera instancia basa en que hasta la STS de 3 de abril de 2009 -cinco años después del fallecimiento del inquilino firmante del contrato- no resolvió las discrepancias existentes sobre el carácter ganancial del derecho de uso derivado de un contrato de arrendamiento firmado por uno solo de los cónyuges sujetos al régimen de sociedad de gananciales; y en que la demandada conoció y consintió la subrogación hasta el año 2010, se alza la recurrente alegando, en primer término, que aquella sentencia incurre en incongruencia al apreciar una causa de oposición a la demanda que no había sido alegada por la demandada.

Como es sabido el principio de congruencia, contemplado en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -a cuyo tenor las sentencias, además de deber ser claras y precisas, deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente del pleito- requiere, según reiterada jurisprudencia seguida entre otras por la STS de 5 de junio de 2014, la adecuación precisa entre el suplico de la demanda y de la reconvención con el fallo de la sentencia, de forma que la STS de 19 de junio de 2014 entendió que la incongruencia extra petita se producía en el caso de la sentencia que concediese lo que ninguna de las partes había pedido. Abundando en lo anterior, la STS de 12 de mayo de 2014 se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual "el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes" ( STC 182/2000, de 10 de julio ). Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa necesariamente hemos de remitirnos a la oposición de la demandada que, ante la acción de desahucio ejercitada de contrario, se limitó a alegar que la demandada no era cónyuge del arrendatario sino que compartía con él tal condición toda vez que el contrato de arrendamiento se había firmado constante el régimen de sociedad de gananciales aún cuando sólo lo hubiese firmado su difunto esposo.

A la vista de tal alegación, es claro que el primer argumento utilizado por la sentencia de primera instancia -consentimiento tácito de la subrogación- al no poder ser apreciado de oficio, tampoco permite fundar en él la desestimación de la demanda, por lo que es obligado acoger la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR