SAP Madrid 354/2014, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2014:12647
Número de Recurso534/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución354/2014
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009224

Recurso de Apelación 534/2013 CONRU

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1361/2010

APELANTE: G 88 S.L.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ

APELADO: OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES SLU

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 534/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1361/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 534/2013, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelada OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.L., representada por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla; y, de otra, como demandada y hoy apelante G-88 S.L., representada por el Procurador D. Javier soto Fernández; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha tres de abril de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Luís Pozas Osset, en representación de Obrum Urbanismo y Construcciones, S.L., contra G-88, S.L.:

  1. - declaro el derecho de la actora a la restitución de las cantidades objeto de retención y no devueltas que ascienden a 38.128,46 euros, y al cobro de la factura 109/100 correspondiente a trabajos suplementarios ejecutados con posterioridad a la recepción por importe de 16.709,80 euros, y

  2. - condeno a la demandada a abonarle las cantidades anteriores, más la 28.930,03 euros por los intereses de mora previstos en la Ley 3/2004, y los intereses devengados desde la interposición de la demanda, así como a las costas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día cuatro de septiembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación es necesario partir de los siguientes hechos:

  1. ) Entre la entidad actora OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES SL y la entidad demandada G-88 S.L se suscribió un contrato de obra el 8 de julio de 2003, cuyo objeto era la construcción de un edificio industrial en la calle Hermanos García Noblejas n º 21 de Madrid.

  2. ) En dicho contrato se pacto que la promotora demandada retendría el 5 % del importe de las certificaciones de obra abonadas en garantía de la correcta ejecución de la obra. Siendo el importe de las cantidades retenidas por este concepto de 152.513,93 #.

    En la clausula 4 ª del contrato se pactó que el promotor procedería a la devolución de esas cantidades en diferentes plazos, el 50 % a la recepción de la obra, el 25 % a los seis meses de la fecha de la entrega de la obra, y el 25 % restante a los 12 meses de la recepción de la obra.

    La promotora procedió a devolver el 50 % de dichas cantidades el 18 de mayo de 2005 y el 25 % el 18 de mayo de 2005, estando pendiente de devolver la cantidad de 38.128, 46 #.

  3. ) En fecha 26 de noviembre de 2004 se procedió a la recepción provisional de la obra, extendiéndose el correspondiente acta, folios 78 y 79 de los autos, recogiendo al dorso de dicha acta las reparaciones pendientes.

  4. ) Por auto de 24 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n º 6 de Madrid la entidad OBRUM fue declarada en concurso de acreedores.

  5. ) En la demanda se reclama la cantidad de 83.768,29 # correspondiendo 38.128,46 # al importe de las retenciones pendientes de devolución, 16.709,80 # a una factura correspondiente a obras posteriores y fuera de presupuesto, y 28.930,03 # correspondientes a los intereses correspondientes a dichas deudas.

  6. ) Junto con la contestación a la demanda la ahora apelante formuló demanda reconvencional en fecha 8 de noviembre de 2010, alegando la compensación de las cantidades reclamas con el importe de los defectos existentes en la obra, y que no han sido objeto de reparación, fijando un saldo a favor de la apelante de

    13.871,54 #, que fue objeto de la demanda reconvencional. 7º) En fecha 8 de febrero de 2011 la entidad constructora formuló declinatoria por falta de competencia objetiva al estar declarada en concurso la empresa constructora, y demandada reconvencional. Declinatoria que fue estimada por auto de fecha 22 de marzo de 2011, tanto en relación a la demanda principal, como de la demanda reconvencional, dicho auto fue revocado parcialmente por el auto de esta Sección de fecha 19 de julio de 2012, en el cual si bien se estimaba la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la demanda reconvencional, no se estimaba dicha falta de competencia para conocer de la demanda principal, debiendo por lo tanto continuar su tramitación.

Tercero

Partiendo de los hechos recogidos en el fundamento de derecho anterior, y de las alegaciones formuladas por las partes en su escritos, tanto de apelación como de contestación a la reconvención, la primera cuestión que se plantea es si cabe alegar la compensación en un proceso como en el presente, en el que reclamándose por la constructora, frente a la promotora el importe de las retenciones realizadas, como consecuencia del contrato de obra que vinculaba las partes, estando declarada en concurso de acreedores la constructora, puede la demandada alegar la compensación o la excepción de contrato no cumplido, como motivo de oposición a la demanda como excepción que impida el éxito de la actora.

Sobre esta cuestión debe partirse del artículo 58 de la Ley Concursal que declara, "Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal".

Debe también tenerse en cuenta la interpretación no del todo clarificadora que sobre esta cuestión se recoge en la STS de 6653/2013 de 21/06/2013, que declara "En principio, una vez declarado el concurso de la entidad contratista, la reclamación de un crédito anterior a la declaración del concurso deberá realizarse dentro del concurso, ordinariamente mediante el trámite de comunicación y reconocimiento de créditos, artículo 85 de la Ley Concursal . Por esta razón, el artículo 50 de la Ley Concursal en relación con el artículo 8 del mismo texto legal - 86 ter LOPJ - atribuye la competencia exclusiva al juez del concurso para el conocimiento de estas reclamaciones y, consiguientemente, carecerán de competencia el resto de los órganos judiciales para conocer de las demandas en las que se reclamen estos créditos.

Ello sentado, en el supuesto de la litis se da la circunstancia específica de que la constructora recurrida, antes de ser declarada en concurso, entabló demanda frente a la promotora, en reclamación de un crédito derivado de la relación contractual que les unía. La contestación a la demanda, en la que también se planteó demanda reconvencional, fue posterior a la declaración de concurso. En la reconvención, la entidad reconveniente reclamaba el saldo que, a su juicio, resultaba a su favor tras la liquidación de aquélla relación contractual.

Pues bien, en estos casos en que forma parte de la litis ya iniciada, a través de la oposición del demandado, la posible compensación derivada de la liquidación de la relación contractual, no existe inconveniente para que la entidad promotora pueda oponer dicha compensación, aún después de la declaración de concurso de la constructora. Y es que, de acuerdo a una interpretación...

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