SAN, 11 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:4583
Número de Recurso303/2011

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo número 303/2011 y acumulado 255/2012, interpuesto por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Técnica y Proyectos, S.A. (TYPSA, S.A.), contra la resolución de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la Dirección General del Agua, por delegación del titular del Ministerio, de reclamación de revisión de precios. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2011, acordándose mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 2011 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 11 de abril de 2012, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión.

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de julio de 2012, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 23 de julio de 2012, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

Acordada la acumulación del procedimiento ordinario 255/2012 al procedimiento ordinario 303/2011, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se acordó por auto de 18 de febrero de 2014, suspender la tramitación del segundo procedimiento ordinario citado hasta que el primero alcanzar su mismo estado procesal.

TERCERO

En el procedimiento ordinario 255/2012 por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 1 de junio de 2012, acordándose mediante decreto de 7 de marzo de 2014 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo, tras acordarse por auto de 12 de diciembre de 2012 la competencia de esta Sala para conocer del recurso. En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, anulándose las resoluciones recurridas y declarándose su derecho a que le fuera abonada la cantidad de 19.918,28 euros en concepto de revisión de precios por el contrato denominado "Redacción del proyecto de reposición de la carretera A-137, afectada por el recrecimiento de la presa de Yesa en TT.MM de Sigües y Salvatierra de Esca (Zaragoza)", así como el interés legal de dicha cantidad.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la Administración demandada le adeuda la cantidad reclamada en concepto de revisión de precios, al resultar nula la cláusula de exclusión de tal revisión ante la carencia de resolución motivada que la justifique. Además, afirma que, aunque el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato excluía la revisión de precios por ser su plazo de ejecución de ocho meses, que concluía el 29 de marzo de 2006, sufrió ampliaciones y modificaciones que prolongaron su ejecución en más de dos años y medio, hasta el 31 de diciembre de 2008, por causas no imputables al contratista, lo que debería conllevar la nulidad de pleno o la inaplicación de tal cláusula, por infracción del artículo 103.3 TRLCAP y por encontrarse condicionada por la duración del contrato prevista. Añade que la resolución de aprobación del proyecto modificado número 1 reconocía explícitamente una fórmula de revisión de precios y que la propuesta por el Ingeniero autor de la modificación número 1 establecía una cláusula de revisión de precios, donde se proponía esa misma fórmula ante el importe del nuevo presupuesto y el plazo de ejecución previstos, y que de no aplicarse la revisión de precios se produciría una ruptura del primitivo equilibrio económico contractual ante su extensión anormal y desproporcionada, resultando de aplicación al caso tanto la cláusula "rebús sic stantibus" o riesgo imprevisible como la doctrina del enriquecimiento injusto, con fundamento en los artículos 4 y 14 TRLCAP y el principio de buena fe contractual.

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de julio de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que no procede la revisión de precios al encontrarse excluida expresamente en el pliego de clausulas administrativa particulares del contrato, así como en los contratos modificados, que se remiten a las condiciones pactadas en el contrato inicial.

La cuantía del recurso ha sido fijada en 19.778,26 euros, mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de julio de 2014.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 11 de julio de 2014, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la Dirección General del Agua, por delegación del titular del Ministerio, de la reclamación del

19.778,26 euros en concepto de revisión de precios del contrato referido Técnica y Proyectos, S.A. (TYPSA, S.A.), y se entiende satisfecha la pretensión de pago de 2.070,59 euros pendientes de liquidar.

Del examen del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos que se estiman probados y relevantes para la resolución del recurso:

  1. - Con fecha 5 de julio de 2005 fue adjudicado a la demandante un contrato de consultoría y asistencia denominado "Redacción del proyecto de reposición de la carretera A-137, afectada por el recrecimiento de la presa de Yesa en TT.MM de Sigües y Salvatierra de Esca (Zaragoza)", con un plazo de ejecución de ocho meses, por resolución del Director General del Agua, y fue formalizado con fecha 29 de julio de 2005, comenzando al día siguiente la ejecución de los trabajos. En su cláusula sexta se establecía lo siguiente: "De acuerdo con lo señalado en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en este contrato no se revisarán los precios".

    El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en su apartado V.5 relativo a la revisión de precios, se remite a lo establecido en el apartado 13 del Cuadro de Características, donde se indica lo siguiente: "Revisión de precios. No procede. Art. 103.1 del TRLCAP"

  2. - Durante la ejecución del contrato se produjeron diversas modificaciones del plazo de ejecución del contrato, ampliándose o prorrogándose en tres ocasiones. Asimismo, se procedió por dos veces a la modificación del contrato.

    El modificado número 1 que minoraba el precio del contrato incluía en su documentación técnica la procedencia de revisión de precios, fijando la formula a aplicar. Sin embargo, tras la observación realizada al respecto por la Intervención delegada y la aclaración de Subdirectora General de Programación Económica de la Dirección General del Agua en relación con aquella, justificando la exclusión de revisión de precios en atención al valor que debe atribuirse al Pliego de Clausulas Administrativas Particulares, aceptadas por el contratista, fue aprobado el modificado citado por resolución del Director General del Agua de 18 de septiembre de 2006, donde no se hacía mención alguna a la revisión de precios. El modificado fue formalizado el 11 de octubre de 2006 y suscrito por las partes, indicándose en su cláusula quinta lo siguiente: "Para la ejecución de los trabajos comprendidos en la presente Modificación regirán las mismas...

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