SAN, 20 de Noviembre de 2014

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:4532
Número de Recurso40/2014

SENTENCIA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 40/2014, promovido por D. Gustavo, representado por la Procuradora Dª. Rocío Marsal Alonso, contra la Resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 10 de diciembre de 2013, por la que se desestima la petición de reexamen y se ratifica la Resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 4 de diciembre de 2013, que niega al interesado el derecho a la protección internacional solicitada; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El demandante, nacional de Rusia, formuló solicitud de protección internacional en España el día 2 de diciembre de 2013.

Dicha petición fue denegada por la Resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 4 de diciembre de 2013. Solicitado el reexamen de la solicitud, éste fue desestimado por la Resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 10 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto administrativo impugnado, y estimación de la demanda con reconocimiento de la concesión del derecho de asilo, y subsidiariamente el derecho al reexamen de la solicitud de asilo.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia en cuya virtud se desestimara el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Denegado el recibimiento del recurso a prueba, se concedió a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2014, en que así tuvo lugar.

Vistos los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 10 de diciembre de 2013, por la que se desestima la petición de reexamen y se ratifica la Resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 4 de diciembre de 2013, que niega al interesado el derecho a la protección internacional solicitada.

El actor alega su condición de refugiado y trata de rebatir los fundamentos de la denegación de protección internacional recogidos en la Resolución recurrida. Alega la falta de protección de los derechos fundamentales en la Federación Rusa.

El Abogado del Estado opone la legalidad de la Resolución recurrida.

SEGUNDO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que " la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España ".

En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como " la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ."

El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ", reiterando de este modo lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención de Ginebra y I.2 del Protocolo de Nueva York que especifican, como motivos hábiles a estos efectos, los siguientes:

" Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país...

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