STSJ Cantabria 620/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2006:1277
Número de Recurso463/2005
Número de Resolución620/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña Maria Josefa Artaza Bilbao

------------------------------------En la Ciudad de Santander, a 26 de octubre de 2006. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 463/05 interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS PUBLICOS representado por la Procuradora Sra. Aguilera Pérez y defendido por la Letrado Sra. Fernandez Lopez contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos La cuantía del recurso es indeterminada

. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 22 de julio de 2005 contra el Decreto 62/05 , de modificación de la estructura orgánica y la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabria.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por ser contrario a Derecho, en lo referente a los puestos de trabajo relacionados en el suplico de la demanda.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Gobierno de Cantabria recurrido solicita de la Sala lainadmisibilidad parcial del recurso en lo referente a los puestos de trabajo 5606, 7169 y 326, con desestimación en lo demás del recurso interpuesto, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de septiembre de 2006,en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso el Decreto 62/05 , de modificación de la estructura orgánica y la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte del Gobierno de Cantabria.

SEGUNDO

Como quiera que por la Administración Regional demandada se suscita la cuestión relativa a la inadmisibilidad parcial del presente recurso, en lo que se refiere a los puestos de trabajo 5606, a la sazón "Jefe de Negociado de Centros Culturales"; del que figura en la relación de puestos de trabajo como "Tecnico de Grado Medio" y al que corresponde el número 7169 y finalmente el 326, de "Coordinador de Información y Publicaciones", preciso será abordar dicha cuestión con carácter prioritario, ya que su eventual estimación impediría a la Sala dictar resolución sobre el fondo del asunto en lo que a los puestos de trabajo anteriormente relacionados se refiere.

TERCERO

La Administración demandada invoca como fundamento de su pretensión que la regulación y contenido de dichos puestos figuraba ya en otros Decretos anteriores de modificación de la RPT de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, limitándose a alegar dicha coincidencia normativa, pero sin citar las disposiciones previas a las que hace referencia,la fecha de las mismas y el órgano que procedió a su aprobación, siendo totalmente insuficiente a estos efectos la alusión a "otros Decretos" en aras a determinar la identidad de ambos supuestos, máxime cuando no cita el tenor literal de la normativa contenida en los mismos a efectos de cotejarla con la contenida en el Decreto 62/05 , por lo que procede desestimar la causa de inadmisibilidad parcial interpuesta.

CUARTO

Por lo que hace referencia a los puestos de trabajo 9100, 9101,9102 y 9195, correspondientes a puestos de, Subgestores, la parte recurrente entiende que se ha limitado el acceso a los mismos a los funcionarios pertenecientes al grupo D, lo que supone un trato desigual en relación con los restantes puestos de Subgestores contemplados en la RPT, los cuales se encuentran abiertos también al grupo C, al igual que sucedía con anterioridad a la modificaciòn ahora impugnada, lo que impediría el acceso a aquéllos de los funcionarios del Grupo C, caso de convocarse un concurso de traslados.

La situación así expuesta no se corresponde con la realidad fáctica plasmada en la RPT, ya que determinados puestos de Subgestores contemplados en la misma se proveen exclusivamente por funcionarios pertenecientes al grupo D.

A estos efectos debe indicarse que la Administración, en el ejercicio de sus potestades de autoorganización, puede asignar a un puesto concreto a funcionarios pertenecientes a un determinado grupo con exclusión de los demás, y ello se realizará atendiendo a las funciones concretas a desempeñar en el puesto concreto de que se trate, supuesto previsto en el art. 7.1 del Decreto 2/1989 , en el que se contempla la posibilidad de adscribir uno o varios puestos de trabajo a un grupo o a dos grupos consecutivos de clasificación del personal funcionario, que serán determinados en virtud de la correspondencia entre la cualificación exigida para el ingreso en el cuerpo y la necesaria para el ejercicio de las funciones propias del puesto".

Se trata, por tanto, de armonizar las exigencias que comporta el desempeño de unas determinadas funciones con el grupo de clasificación a que pertenece el funcionario,lo que supone para la Administración la posibilidad de optar entre una u otra alternativa atendiendo a las funciones reales propias del contenido del puesto, sin que por la parte actora se haya alegado razón técnica alguna que justifique que los puestos de que se trata hubieran debido de abrirse también a los funcionarios del grupo C.

QUINTO

Por lo que hace referencia a los puestos 9195, de Subgestor de Documentación y 2146,igualmente de Subgestor de Documentación el motivo de su impugnación es el relativo a la formación especifica requerida para uno y otro, restringiéndose el primero de ellos a funcionarios del Grupo D,mientras que el segundo está reservado no sólo a aquéllos sino también a los clasificados en el grupo C.

La parte recurrente entiende que la formación específica correspondiente a las funciones a ejercer en dichos puestos sólo la poseen los funcionarios pertenecientes a los grupos A y B, lo que supone una clara discordancia entre la titulación exigida, ya que no es acorde con el contenido del puesto y la que poseen los funcionarios pertenecientes a los grupos C y D.

A estos efectos debe indicarse que amén de restringir dichos puestos a los funcionarios de los Grupos C y D, la formación específica, a tenor de las tareas a realizar, que no versan solamente sobre gestión administrativa sino que contienen también funciones de documentación y catalogación, es una formación específica en dicha área de documentación la que exige el contenido del puesto, la cual puede acreditarse bien mediante la correspondiente titulación académica o bien mediante la acreditación de "formación específica en documentación", tal y como expresamente se indica en la RPT ya que aquélla puede poseerse no sólo mediante la realización de estudios universitarios a través de los cuales se obtenga una titulación oficial al respecto,sino mediante la realización de cualquier tipo de actividad formativa obtenida de un modo diverso, mediante la realización de cursos o actividades de formación similares.

Ello quiere decir que dicha formación específica puede haber sido adquirida por funcionarios de los Grupos C y D, y la posesión de la misma les habilita para desempeñar los puestos reseñados de Subgestor de Documentación, ya que la formación específica para ocupar los mismos no es patrimonio exclusivo de los funcionarios de los grupos A y B.

SEXTO

Por lo que hace referencia al puesto 7132 de Jefe de Servicio de Centros Culturales se trata de un puesto de nueva creación en el que se modifica el grupo, nivel, complemento específico y area funcional, centrándose la impugnación en la forma de provision de dicho puesto de trabajo mediante el sistema de libre designación, previsto exclusivamente para cargos de confianza, entre los que a juicio de la parte recurrente no se cuenta el que nos ocupa, a tenor de lo establecido en la Ley 6/2002 , del Gobierno de Cantabria, que no prevee dicho sistema de provisión de puestos de trabajo para las Jefaturas de Servicio.

Así, el art. 53 de la Ley del Gobierno de Cantabria anteriormente reseñada señala como órganos directivos en cada Consejería el Secretario General y uno o varios Directores Generales, que actúan bajo la superior dirección del titular de la Consejería, y con carácter de órganos directivos, lo que justifica su provisión por el sistema de libre designación.

Por su parte, el art. 54 de la Ley 6/2002 ,prevee la organización de la Secretaría General y de las Direcciones Generales a través de Servicios, Secciones y Negociados.

Por lo que hace referencia a las Jefaturas de Servicio de Centros Culturales, cargo que ha sido cuestionado en el presente proceso en cuanto a su forma de provisión se indica que:

" Los Servicios son las unidades orgánicas de carácter directivo y de superior nivel funcionarial de las Consejerías, a los que corresponde, como máximo órgano de apoyo a los órganos directivos, además de las competencias específicas que tengan atribuidas, las funciones de informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes al área competencial que tienen atribuida, así como las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las Secciones o unidades asimiladas de ellos...

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