STS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Número de Recurso24/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 24/2009 interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España; con asistencia de Letrado; contra el Real Decreto 2130/2008, de 26 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para aplicar las deducciones correspondientes a la dispensación de medicamentos de uso humano con cargo a las Mutualidades de Funcionarios. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España interpuso el 12 de febrero de 2009 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2130/2008, de 26 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para aplicar las deducciones correspondientes a la dispensación de medicamentos de uso humano con cargo a las Mutualidades de Funcionarios.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo al recurrente para que en el plazo legal formulase demanda, trámite que formalizó el 23 de junio de 2009.

TERCERO

En síntesis, la parte recurrente basa su demanda en los siguientes motivos:

  1. Indebida identificación de la norma habilitante pues la misma no es el artículo 90.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante, Ley del Medicamento de 2006), sino el artículo 3 del Real Decreto-ley 5/2000, de 23 de junio , de medidas urgentes de contención del gasto farmacéutico público y de racionalización del uso de los medicamentos (en adelante, Real Decreto-ley 5/2000).

  2. La materia que regula el Real Decreto 2130/2008 es materia bajo reserva de ley al regular una prestación patrimonial de carácter público a efectos del artículo 31.3 de la Constitución .

  3. Infracción de la Ley del Medicamento de 2006 por vulneración de la exigencia de que las cuantías correspondientes a la dispensación se hagan según grupos de medicamentos y productos sanitarios y no por grupos de personas.

  4. Infracción del artículo 90 de la mencionada Ley del Medicamento de 2006 y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1999 porque el Real Decreto impugnado tiene una justificación exclusivamente económica y no sanitaria.

  5. Carácter coactivo de los descuentos.

  6. Infracción del principio de legalidad tributaria y de igualdad de los ciudadanos ante las cargas publicas.

  7. Infracción del principio de igualdad ante la ley, porque la escala de deducciones recogida en el Real Decreto 2130/2008 no es igual a la que establece el Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, para el supuesto de medicamentos dispensados con cargo a la Seguridad Social. A estos efectos alega que las proporciones entre los distintos escalones son similares en ambas escalas, los mínimos exentos son diferentes y, por consiguiente, las bases a que se aplican los tipos de deducción también lo son.

CUARTO

Conforme a lo expuesto, es pretensión de la parte recurrente que se declara la nulidad del Real Decreto 2130/2006.

QUINTO

Por Providencia de 24 de junio de 2009, se acordó conferir al Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 21 de septiembre de 2009, en el que interesó la desestimación del recurso con base en los siguientes motivos:

  1. Los márgenes de distribución y de dispensación los fija el Gobierno atendiendo a criterios técnico-económicos y sanitarios y el derecho a la salud es un argumento o criterio "sanitario". El Real Decreto 2130/2008 no modifica el margen en función del destinatario, sino que establece un descuento por volumen de facturación cuando compra el Sistema público de salud.

  2. La norma habilitante para dictar la norma impugnada es el artículo 90.1 de la Ley del Medicamento de 2006 y en cuanto al término "procedimiento" al que se refiere el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 5/2000 admite que regula aspectos materiales, pero si la norma se limitase a regular un procedimiento, sería innecesario y cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1999 .

  3. La Recomendación del Defensor del Pueblo de 26 de junio de 2009, olvida ésta que el párrafo segundo del artículo 90.1 de la Ley del Medicamento prevé que la fijación de los márgenes de dispensación lo hace el Real Decreto 2130/2008.

  4. Respecto a si el Gobierno tiene título para establecer un sistema de deducciones especifico para las recetas con cargo a las Mutualidades o el escalado ha de ser único para todo el Sistema Nacional de Salud, alega que las Mutualidades no pertenecen al Sistema Nacional de Salud, por lo que caben dos sistemas públicos de protección del derecho a la salud, con financiaciones y estructuras independientes, tengan escalas diferentes; además, a distinta aportación, distinta escala.

  5. Respecto de las desigualdades injustificadas entre las oficinas de farmacia por existir doble escala, alega que la impugnada se ha planteado de forma abierta y flexible para equiparar su impacto al de la escala del Sistema Nacional de Salud, con medidas correctoras y ajustes negociados con la representación corporativa de los farmacéuticos.

  6. En cuanto a la escala que aprueba el Real Decreto impugnado alega que responde a los mismos criterios utilizados para la escala de deducciones aplicable a los medicamentos dispensados con recetas del Sistema Nacional de Salud: igual percentil de farmacias excluidas ab initio (45,02%), igual número de tramos en la escala (seis) e iguales proporciones entre los diferentes tramos de la referida escala.

  7. El Real Decreto prevé dos factores de corrección para adaptar y atemperar la escala, uno en el artículo 1.3 que excluye a las oficinas con media mensual de facturación que no superen los 33.282,09 euros y en el artículo 1.4 respecto de Ceuta y Melilla, a lo que añade los acuerdos alcanzados entre las Mutualidades y que se hizo pública mediante Resolución del Subsecretario de 24 de junio de 2009.

  8. En cuanto a la infracción del artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , que prohíbe las ventas al público con pérdida, rechaza que haya efectos confiscatorios en caso de medicamentos con un precio superior a 4000, 4500 o 5500 euros pues se trata de medicamentos de dispensación hospitalaria y olvida que se excluyen los medicamentos de precio superior a 91.63 euros (artículo 1.2).

  9. Rechaza un efecto distorsionador por aplicar el descuento sobre el precio más IVA pues éste es un impuesto que debe ser satisfecho por el consumidor final y se incluye en la base de cálculo del descuento para simplificar la aplicación de la norma. Excluir el IVA de la base hubiera complicado el cálculo para llegar al mismo resultado y, por lo tanto, al mismo impacto económico para las oficinas de farmacia.

SEXTO

Por providencia de 14 de enero de 2010 se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días conforme determina el artículo 64 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) para que evacuaran el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que consta en las actuaciones, y se declararon conclusas y pendientes de señalamiento para votación mediante diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2010.

SÉPTIMO

Por Providencia de 7 de septiembre de 2010 se acordó suspender el trámite de este recurso hasta que recayese Sentencia en la cuestión de inconstitucionalidad seguida con el número 3169/2005 ante el Tribunal Constitucional frente al Real Decreto-ley 5/2000 y del que trae causa el Real Decreto impugnado en este recurso.

OCTAVO

Dictada por el Tribunal Constitucional en la cuestión reseñada en el hecho anterior la Sentencia 83/2014, de 29 de mayo , se acordó mediante providencia de 17 de junio de 2014 oír a las partes sobre su incidencia en el caso de autos.

NOVENO

Evacuado dicho trámite, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez y por Providencia de 26 de septiembre de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Salaexpresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como consta en el Antecedente de Hecho Octavo, tras oírse a las partes sobre la incidencia en el caso de autos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2014 , la recurrente interesa que se dicte Sentencia estimatoria pues de su demanda sólo la invocación del artículo31.3 de la Constitución está afectada por esa Sentencia, luego se mantienen vigentes el resto de los motivos de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en cambio, solicita que se archive el recurso contencioso-administrativo, porque tal Sentencia, al declarar la constitucionalidad del Real Decreto-ley 5/2000, confirma la validez del Real Decreto 2130/2008 y porque, en todo caso, el proceso ha perdido sobrevenidamente su objeto al derogarse por el Real Decreto-ley 4/2010, de 26 de marzo, de Racionalización del Gasto Farmacéutico con cargo al Sistema Nacional de Salud.

TERCERO

Se desestima lo interesado por la Abogacía del Estado, pues los efectos de la declaración de constitucionalidad efectuada por la Sentencia 84/2014 respecto del Real Decreto-Ley 5/2000, tal y como admiten la propia parte actora, alcanzará a los aspectos en los que se rechaza la constitucionalidad del régimen de deducciones ex artículo 3 del citado Real Decreto-ley 5/2000 , pero no así respecto del resto de los fundamentos de su pretensión anulatoria.

CUARTO

Por otra es cierto que el Real Decreto 2130/2008 impugnado ha sido derogado por el Real Decreto-ley 4/2010, ahora bien, esto no implica la pérdida sobrevenida de objeto del presente proceso, ya que aquélla tuvo aplicación durante cierto tiempo y, por consiguiente, sigue siendo relevante para establecer la validez o invalidez de los actos dictados en aplicación de la misma.

QUINTO

Entrado a juzgar la legalidad del Real Decreto 2130/2008 en los aspectos no afectados por la Sentencia 83/2014 , tal y como más abajo se expondrá, esta norma trae por causa el Real Decreto-ley 5/2000 cuyo fin es la reducción del gasto asociado a la prestación farmacéutica. Así, entre 2000 y 2008, sobre los márgenes que por dispensación percibían las oficinas de farmacia con cargo a las recetas públicas con cargo al Sistema Nacional de Salud o fondos estatales afectos a la sanidad, se aplicaba una sola tabla de deducciones; con el Real Decreto impugnado se aprobó una escala de deducciones específica para las recetas oficiales dispensadas con cargo a MUFACE, MUGEJU e ISFAS.

SEXTO

De esta manera las cuestiones litigiosas en autos son las siguientes:

  1. Si el Gobierno estaba habilitado normativamente para aprobar escalas de deducciones diferentes según el origen de los fondos que financian las recetas oficiales, esto es, una escala para las que ahora se denominarán de régimen general (recetas expedidas con cargo al Sistema Nacional de Saludo fondos estatales afectos a la sanidad) y otra escala para las que ahora se denominarán afectas al régimen especial o de mutualidades (MUFACE, MUGEJU e ISFAS).

  2. Ligado a lo anterior, si es conforme a Derecho, que hubiese dos escalas distintas.

  3. Si comparada una escala con la otra, las deducciones son distintas, mayores en caso de la referidas a recetas financiadas con cargo al régimen especial de mutualidades en comparación con las otras recetas oficiales.

SÉPTIMO

En cuanto a la habilitación del Gobierno para dictar el Real Decreto 2130/2008, la Abogacía del Estado entiende que lo estaba por el artículo 90.1.2º de la Ley del Medicamento de 2006 , por el que el Gobierno fija las cuantías económicas de los precios referidos a la distribución y dispensación de los medicamentos de forma general o por grupos o sectores, tomando en consideración criterios de carácter técnico-económico y sanitario. Por el contrario la demandante entiende que el Real Decreto 2130/2008 lo que regula es otra cosa distinta, no fija el precio de dispensación sino las deducciones aplicadas a los márgenes de las oficinas de farmacia, hay que estar al artículo 3 del Real Decreto-ley 5/2000 que sólo prevé una escala y habilita respecto de las recetas con cargo al régimen especial de mutualidades sólo para aprobar un procedimiento específico, no una nueva escala.

OCTAVO

La habilitación para dictar el Real Decreto 2130/2008 no estaba en el artículo 90 de la Ley del Medicamento de 2006 . Tal precepto atribuye al Gobierno potestad para fijar el régimen general de precios industriales respecto de los medicamentos que vayan a ser incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud y que se dispensen, a través de receta oficial, en todo territorio nacional según criterios objetivos. También se habilita al Gobierno para regular el régimen general de fijación cuantías económicas de distribución y dispensación, bien de forma general o por grupos o sectores, tomando en consideración criterios de carácter técnico-económico y sanitario.

NOVENO

Por tanto, el artículo 90 de la Ley del Medicamento de 2006 regula un régimen de fijación precios, mientras que el RD 2130/2008 aplica unas deducciones sobre márgenes respecto de precios ya fijados. Fue posteriormente, tras ser reformado por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 mayo, cuando en el artículo 90.1.2 º se incluyeron las cuantías «en su caso, de las deducciones aplicables a la facturación de los mismos al Sistema Nacional de Salud », lo que fija el Gobierno , previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de forma general o por grupos o sectores, tomando en consideración criterios de carácter técnico-económico y sanitario.

DÉCIMO

De lo expuesto se deduce, por tanto, que la habilitación hay que encontrarla en el artículo 3.2 y 3 del Real Decreto-ley 5/2000 y al respeto hay que señalar:

  1. Que el artículo 3.2 habilita al Gobierno para regular « el procedimiento a seguir para aplicar lo establecido en el apartado anterior cuando se trate de recetas de especialidades farmacéuticas dispensadas con cargo » a las mutualidades y el artículo 3.3, primer inciso, prevé que « las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto -ley, puedan realizarse respecto a lo dispuesto en el presente artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica de aplicación ».

  2. De ambos apartados se deduce, primero, una habilitación en el párrafo 2 para aprobar un procedimiento que permita aplicar a las recetas con cargo al régimen especial o de mutualidades la única escala de deducciones prevista en ese momento en el artículo 3.1 por el que se introduce en el Real Decreto 165/1997, de 7 de febrero , esa escala. Tal procedimiento no se reguló expresamente sino en el Real Decreto 1193/2011, de 19 de agosto; y en segundo lugar, que el párrafo 3 habilita al Gobierno para modificar todo lo regulado en el citado artículo 3, luego también el apartado 1 .

  3. La habilitación del artículo 3.2 para regular un procedimiento no puede entenderse en el sentido de que la habilitación se ciña a lo estrictamente procedimental, porque se vaciaría de significado el precepto. Si la escala de deducciones para las mutualidades de funcionarios hubiese de ser idéntica a la prevista para el régimen general la expresión "aplicar lo establecido en el apartado anterior" carecería de sentido, pues la escala del régimen especial o de mutualidades de funcionarios estaría ya determinada sin necesidad de ningún desarrollo reglamentario.

  4. Hay que entender que la posibilidad de aprobar una escala disociada de deducciones según el tipo de recetas obedecía a razones de gestión al corresponder las del régimen general a las Comunidades Autónomas y las del régimen especial de mutualidades a éstas; no se está ante la creación de una escala ajena a la general, una prestación patrimonial novedosa, sino la concreción de una especifica para las recetas con cargo al régimen especial de mutualidades sobre la base de los mismos criterios que la escala del régimen general con lo que la posible ilegalidad estaría no en la escala en sí, sino en que obedeciese a criterios dispares o presentase diferencias carentes de justificación.

  5. A estos efectos ambos tipos de recetas son siempre oficiales, como se deduce del Real Decreto 2402/2004, de 30 de diciembre, que al modificar el Real Decreto 165/1997 ya empezó a referirse sin más a recetas con cargo a "fondos públicos".

  6. Por último en sí es irrelevante determinar si las mutualidades integran o no el Sistema Nacional de Salud pues del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se deduce que hay un régimen general del artículo 7.1.a ) y artículos 97 y siguientes y unos regímenes especiales ( artículo 10) que regulan la prestación farmacéutica con cargo a recetas de ISFAS, MUGEJU y MUFACE (cf . Reales Decretos- legislativos 1, 3 y 4/2000, de 9 y 23 de junio).

UNDÉCIMO

En cuanto a la legalidad de la escala de deducciones del Real Decreto 2130/2008, esto es, ya por razones sustantivas o de contenido, la demandante sostiene que es discriminatoria por comparación con la del régimen general. Hay que resaltar que la escala del Real Decreto impugnado es uniformemente aplicable a todas las oficinas de farmacia de España, salvo las ubicadas en Ceuta y Melilla por tratarse de « casos excepcionales en el contexto nacional » (artículo 1.4) por razón de la concentración de personal militar. Salvo tal caso excepcional no hay ninguna diferencia de trato normativo de unas oficinas de farmacia a otras.

DUODÉCIMO

Hay que añadir que las posibles diferencias de incidencia económica a causa de la localización o de la composición de la clientela no constituyen, por sí solas, fundamento suficiente para afirmar que el Real Decreto 2130/2008 sea discriminatorio. Incluso pasando por alto que no hay prueba de la entidad de esas diferencias de incidencia económica, salvo el planteamiento de supuestos teóricos o sobre facturaciones siempre respecto de los medicamentos de mayor precio y sin que conste la ineficacia de las medidas adoptadas por el acuerdo de MUFACE, MUGEJU e ISFAS de 16 de junio de 2009.

DÉCIMO TERCERO

Salvo que se tratase de oficinas que dispensasen en exclusiva a beneficiarios del régimen especial de mutualidades, hay que pensar que se trata, en todo caso, de una consecuencia inherente al régimen regulado de las oficinas de farmacia, que determina que los rendimientos de éstas dependan en gran medida del lugar en que se encuentran. Y si esto vale -tanto en lo favorable como en lo desfavorable- para cualquier clase de ventas, debe valer también para la posible incidencia económica de las deducciones legalmente establecidas.

DÉCIMO CUARTO

La única razón sustantiva por la que la escala de deducciones establecida del Real Decreto 2130/2008 podría considerarse ilegal por comparación con la escala correspondiente a la del régimen general, sería por la existencia de un precepto con rango de ley en virtud del cual ambas escalas hubieran de ser idénticas. Pero, como se dijo más arriba al examinar el alcance del artículo 3.2 del Real Decreto-Ley 5/2000 , no hay fundamento para sostener tal cosa. Por todo lo expuesto, no cabe apreciar que la disposición reglamentaria impugnada vulnere la reserva de ley del art. 31.1 CE , ni que resulte atentatoria contra el principio de igualdad ante la ley.

DÉCIMO QUINTO

Por otra parte el artículo 90.1 de la Ley del Medicamento de 2006 dispone que la fijación de precios de los medicamentos se haga por el Gobierno "de forma general o por grupos o sectores". Pero no consta que el Real Decreto 2130/2008, al regular las deducciones de los medicamentos dispensados con cargo a las mutualidades de funcionarios, impida que las regulaciones de precios se hagan de forma general o por sectores; y ello fundamentalmente porque las deducciones habrán de hacerse sobre precios previamente fijados. No es la regulación de las deducciones, en otras palabras, la que fija los precios.

DÉCIMO SEXTO

En cuanto a la afirmación de que el Real Decreto 2130/2008 persigue una finalidad exclusivamente económica, no hay que olvidar que el inciso final del artículo 90.1 de la Ley 29/2006 no se limita a disponer que la fijación de los precios de los medicamentos por el Gobierno se guiará por consideraciones sanitarias, sino que se guiará también por "criterios de carácter técnico-económico". No puede tacharse de ilegal, así, que en el origen de la disposición reglamentaria impugnada haya razones de naturaleza económica, lo cual es obvio que concurre en la finalidad buscada a partir del Real Decreto-ley 5/2000.

DÉCIMO SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA en su redacción anterior a su reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y aplicable al presente caso, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE ESPAÑA contra el Real Decreto 2130/2008, de 26 de diciembre.

SEGUNDO

No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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