SJPI nº 3 189/2008, 28 de Julio de 2008, de Lleida

PonenteDIEGO GUTIERREZ ALONSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
Número de RecursoRecurso nº 508/2008

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

Canyeret, s/n

Lleida Lleida

Procedimiento Juicio verbal 508/2008 Sección

NIG : 25120 - 42 - 1 - 2008 - 0019496

Parte demandante Cesar

Procurador CECILIA MOLL MAESTRE

Parte demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 189/08

En Lleida a 28 de julio de 2008

El Ilmo. Sr. DON DIEGO GUTIÉRREZ ALONSO, MAGISTRADO del Juzgado de Primera Instancia N º 3 de Lleida,

habiendo visto los presentes autos de juicio verbal 508/2008 promovidos por Cesar

representados por el/la PROCURADOR/A SR/A. Moll y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Guilarte contra LA

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y asistida por el/la letrado/a del Estado Sr/a Hortalá, dicta la siguiente

sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del actor se presentó demanda de juicio verbal, arreglada a las prescripciones legales en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó que se dictara sentencia que deje sin efecto la resolución de la DGRN de 16 de febrero de 2008, declarando que la suspensión de la calificación efectuada por el demandante es conforme a derecho.

SEGUNDO

Repartida la demanda a este Juzgado se citó a juicio a las partes. Se propuso y admitió la prueba pertinente y quedaron las actuaciones para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita la acción de impugnación de la resolución de una resolución de la DGRN de conformidad con el artículo 328 LH en relación con los artículos 254 y 255 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

La primera causa de oposición por parte de la Administración del Estado es la falta de legitimación activa del Sr. Registrador, ahora demandante, para recurrir o impugnar la resolución de la DGRN.

Ciertamente puede sorprender inicialmente que se atribuya a un Registrador la facultad de recurrir las resoluciones dictadas por un órgano jerárquicamente superior, si bien el artículo 328 de la LH en su párrafo cuarto reza: "El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares". La única limitación a la legitimación activa del Registrador se encuentra en la exigencia de que la resolución objeto de recurso afecte a un derecho o interés de que sea titular el Registrador por lo que debe entrarse a analizar este concepto o expresión jurídica indeterminada.

Cuando se piensa en un interés puede distinguirse entre el directo o el indirecto de manera que un Registrador podrá tener interés directo cuando ostenta algún tipo de titularidad sobre el bien o derecho real afectado por la calificación, lo cual per se daría lugar a un deber de abstenerse de calificar (artículo 102 del RH ). Por ello debe excluirse este tipo de interés de la interpretación del precepto analizado y solo queda examinar los supuestos de interés indirecto que pretende amparar el legislador. Así, excluidos los casos de titularidad de bienes o derechos objeto de calificación podría pensarse en el interés en que prevalezca el criterio defendido inicialmente por el Registrador o el interés en que la decisión del Registrador no se vea alterada o revocada, si bien nos encontraríamos en el otro extremo de la exégesis de la norma ya que ni puede tratarse un interés basado en la titularidad de los bienes o derechos calificados ni puede consistir dicho interés en algo tan general como el deseo de imponer su decisión o criterio ya que siempre tendría legitimación activa todo Registrador. Cuando se hable de interés es claro que debe ser indirecto pero además relacionado con la competencia profesional del Registrador, es decir, el Registrador gozará de legitimación cuando la resolución de la DGRN afecte o incida en la diligencia del Registrador en su proceder o en su posible responsabilidad disciplinaria o incluso cuando aunque no se haga referencia alguna a su responsabilidad por la DGRN, la decisión del Registrador haya causado o pueda causar daños económicos indemnizables.

Llegados a este punto solo queda analizar si basta una simple mención a esa eventual responsabilidad o debe tratarse de una auténtica advertencia o inminente incoación de expediente disciplinario, lo cual enlaza con la discusión sobre si este precepto analizado debe interpretarse restrictivamente o de forma amplia. Una de la sentencias más recientes sobre este particular lo explica de forma suficientemente clara y así, la SAP de Valencia, sección 9, de 23 de Abril de 2008 (ROJ: SAP V 1248/2008 ) Recurso: 89/2008 indica que "Traemos aquí la línea constante en defensa del principio pro actione fijada por el Tribunal Constitucional, vinculante de acuerdo con el artículo 5.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y señalamos entre sus resoluciones la sentencia de 17 julio 2006 donde se afirma: "Mas en concreto, y por lo que se refiere a la decisión de inadmisión por carencia de legitimación activa, este Tribunal ha destacado que, al conceder el artículo 24.1 Constitución Española el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental". Así al caso, la interpretación rigorista y excesivamente restrictiva por parte del Juzgador del precepto sustantivo indicado ha determinado, impedir a la demandante el ejercicio del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva". Continua diciendo esta sentencia que "no puede exigirse que en la demanda el Registrador exprese de forma concreta y cierta la responsabilidad en que ha incurrido, pues tal extremo no puede asentarse sino desde el momento en que se exija y en su caso, se declare. El argumento del Juez en tal sentido es significativo del cumplimiento por el Registrador de una carga procesal que amen de no estar recogida en el precepto legal, resulta de imposible cumplimiento, dado incluso el diferente régimen de plazo temporal para el ejercicio entre del denominado recurso jurisdiccional y la acción de responsabilidad contra el Registrador y que igualmente lleva a la conclusión absurda de que jamás se tendría...

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