SJCA nº 2 28/2008, 14 de Noviembre de 2008, de Valladolid

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
Número de RecursoRecurso nº 5/2008

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO N° 2

VALLADOLID

P.E.P.D.F. n° 5/08

SENTENCIA nº 28../2008

En Valladolid, a 14 de noviembre de 2.008.

Vistos por D. Alejandro Valentín Sastre, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Valladolid los presentes autos seguidos con el nº 5/2.008, sobre protección de Derechos Fundamentales, en el que son partes Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid y la Junta de Castilla y León-Delegación Territorial de Valladolid; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ldo. Sr. Blanco Rodríguez, en representación de la Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo, por el trámite del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra el Acuerdo del Consejo Escolar del Colegio Público Macías Picabea de Valladolid, adoptado el día 17 de marzo de 2008, de no proceder a la retirada de los símbolos religiosos.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que ha estimado de aplicación al caso, la parte actora ha solicitado el dictado de una sentencia estimatoria del recurso.

El Ministerio Fiscal ha evacuado el trámite de alegaciones conferido en el sentido de interesar la estimación de la demanda.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Castilla y León, en la representación que de ésta ostenta, ha evacuado el trámite de contestación a la demanda solicitando, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho que se dan por reproducidos en su integridad, el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se declararon los autos conclusos, para el dictado de la oportuna sentencia.

QUINTO

Se ha dado audiencia a la parte actora y al Ministerio Fiscal de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración, habiendo sido incorporados particulares en relación con esta cuestión respecto de cuyo alcance e importancia se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende en este recurso contencioso administrativo, tramitado al amparo del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, por la demandante Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid, que se declare nula y sin efecto la resolución dictada por el Consejo Escolar del Colegio Público Macías Picabea de Valladolid, adoptada el día 17 de marzo de 2008, de no proceder a la retirada de los símbolos religiosos, declarando la obligación del referido centro educativo de retirar los símbolos religiosos de las aulas y espacios comunes del centro que se encuentran presidiendo la actividad educativa; todo ello, con la imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

La parte actora considera que el acto del Consejo Escolar ha vulnerado los siguientes preceptos: -artículo 16 de la Constitución Española, apartados 1, 2 y 3 ; -artículo 14 de la Constitución Española; -artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española; -artículo 27, apartados 1, 2 y 3 de la Constitución Española. También invoca la vulneración de los artículos 9, apartados 1, 2 y 3, de la Constitución y 10, apartados 1 y 2, del mismo Texto.

El Ministerio Fiscal considera que el acto del Consejo Escolar vulnera los artículos 16 y 14 de la Constitución Española.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación de la demanda. La Administración demandada alega la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en base a los siguientes motivos: 1- el acuerdo impugnado no constituye un acto administrativo que agota la vía administrativa; 2- litispendencia.

SEGUNDO

El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona tiene por objeto, según afirma el artículo 114 de la LJCA de 13 de julio de 1998, otorgar amparo judicial respecto de las vulneraciones imputable a la actividad de las Administraciones Públicas, con la finalidad de preservar o restablecer los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución, pudiendo la parte demandante hacer valer las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32 de la referida Ley. El artículo 121.2 de la Ley 29/98 de la JCA preceptúa que "la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en "cualquier infracción del ordenamiento jurídico", incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo".

De los anteriores preceptos, resulta que el examen de cuestiones jurídicas de legalidad ordinaria jurídico-administrativa debe ser planteado a través del procedimiento ordinario, no habiendo lugar a pronunciarse sobre estas cuestiones en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo Escolar del Colegio Público Macías Picabea de Valladolid, adoptado el día 17 de marzo de 2008, de no proceder a la retirada de los símbolos religiosos.

El Letrado de la Junta de Castilla y León alega la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, invocando dos motivos. En primer lugar, que el recurso se interpone contra un acto administrativo que no agota la vía administrativa, pues los acuerdos de los Consejos Escolares son impugnables ante la Administración educativa y concretamente ante la Dirección Provincial de Educación, resultando que si bien la Asociación recurrente ha interpuesto recurso de alzada frente al acuerdo del Consejo Escolar, con fecha 9 de abril de 2008, este recurso es anterior al presente recurso contencioso administrativo, cuya interposición tuvo lugar el día 11 de abril de 2008, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 116.2 de la Ley 30/1992 aunque se haya acudido al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo interponerse recurso contencioso administrativo hasta que sea resuelto expresamente el recurso de alzada o se haya producido la desestimación presunta.

En relación con esta alegación, ha de señalarse, en primer lugar, que en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, no es necesario el agotamiento previo de la vía administrativa al preservar el interés de que el ciudadano pueda acceder a sede jurisdiccional sin demora alguna en demanda de salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, a través de procedimiento preferente y sumario de amparo judicial de las libertades, conforme exige el artículo 53.2 de la Constitución (STSJ de Cataluña de 21 de octubre de 2002 RJCA/2003/148 ).

En todo caso, ha de señalarse que el artículo 115.2 de la LRJAyPAC establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo. Pues bien, el escrito de formalización de la demanda ha sido presentado el día 10 de julio de 2008; no constando que a esta fecha haya recaído resolución expresa respecto del recurso de alzada, puede considerarse desestimado el recurso de alzada y agotada la vía administrativa a la fecha de la formalización del escrito de demanda, presupuesto que no es exigible en este procedimiento.

En consecuencia, el motivo examinado no puede encontrar favorable acogida.

En segundo lugar, el Letrado de la Administración alega que concurre litispendencia, alegación que basa en el hecho de que, además del presente procedimiento especial, se sigue, ante este mismo juzgado, el recurso contencioso administrativo autos de P.O. nº 131/2007, en el que la misma Asociación aquí recurrente impugna el acuerdo de 2 de octubre de 2006 del Consejo Escolar del CEIP Macías Picabea de Valladolid, por el que se ratifica la decisión adoptada en la sesión de 3 de octubre de 2005 y se acuerda mantener los símbolos religiosos existentes en dicho centro, entendiendo, el Letrado de la Administración, que se trata de los mismos actos o acuerdos del Consejo Escolar que se han confirmado, reproducido y mantenido y se pretende también que se declare la obligación del CEIP Macías Picabea de Valladolid de retirar los símbolos religiosos existentes en dicho centro en las aulas y espacios comunes, concurriendo la triple identidad de sujetos, objeto y fundamento entre ambos procedimientos, exigida para poder apreciar la existencia de litispendencia.

En relación con esta alegación previa, ha de señalarse, en primer lugar, que en el recurso contencioso administrativo autos de P.O. nº 131/2007 se impugna inicialmente la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Consejo Escolar del Colegio Público Macías Picabea de Valladolid adoptado en fecha 2 de octubre de 2006 (comunicado mediante escrito fechado el día 30), ratificando una decisión adoptada en sesión de 3 de octubre de 2005 de no retirar los símbolos religioso del centro, así como contra este acto administrativo. La demanda de este recurso contencioso administrativo autos de PO nº 131/2007 se formalizó también contra la Resolución de la Dirección Provincial de Educación de 22 de octubre de 2007, por la que se inadmiten a trámite los recursos de alzada interpuestos por la asociación demandante y por D. Víctor, contra el escrito del Consejo Escolar del CEIP Macías Picabea de Valladolid de 30 de octubre de 2006, por el que se ratifica la decisión tomada el día 3 de octubre...

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