SJCA nº 3 340/2008, 18 de Diciembre de 2008, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA YOLANDA VARONA ALFAMBRA
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
Número de RecursoRecurso nº 63/2008

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADIWINISTRATIVO N° 3 DE VITORIA - GASTEIZ(e)ko

ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 3 ZK.KO

EPAITEGIA

GASTEIZ 18-5ª planta - CP/PK: 01008

Tel. 945-004936

NIG/IZO: 01.02.3-08/000168

Procedimiento/Prozedura: Proced. abreviado/ Prozedura laburtua 63/2008

SENTENCIA Nº 340/2008

En Vitoria-Gasteiz, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Vistos por la Iltma. Sra Dª. Yolanda Varona Alfambra, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Vitoria los presentes autos por Procedimiento Abreviado con el número de referencia antes indicado, en los que han comparecido come recurrente Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Álava asistida por el Letrado D. Francisco Andrés Maclas Hidalgo y como demandado la Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno asistida por la Letrado D. Javier Resano se procede.

En nombre de S.M. el Rey a dictar la siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos de procedimiento abreviado se iniciaron en virtud de recurso interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Álava contra la Orden de 21 de noviembre de 2007, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueban las bases generales de los concursos específicos para la provisión de puestos de trabajo con complemento específico I-A, I-B, II-A, II-B, II-C y III-C, reservados a personal funcionario de carrera de la Administración de la Comunicad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos.

SEGUNDO

Previas las actuaciones legales tuvo lugar con fecha seis de octubre la celebración de vista en la que la recurrente se afirmó y ratificó en su escrito de recurso y por su parte, la administración recurrida se opuso a la demanda. Practicada la prueba y las conclusiones con el resultado que consta en acta, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo abreviado n° 63/2008 frente a la Orden de 21 de noviembre de 2008, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco, por la que se aprueban las bases generales de los concursos específicos para la provisión de puestos de trabajo con complemente especifico I-A, I-B, II-A, II-B, II-C y III- A, reservados a personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos.

Alega la parte demandante, en síntesis, que en la Orden impugnada no se justifica la decisión de convocar varios concursos específicos en vez de un concurso general, habiéndose comprometido la Administración a convocar un concurso de traslados que afecte a la generalidad de las vacantes; que en el apartado 5 de las Bases Generales establece el baremo para la valoración de los méritos, en el punto 5.1 se valora la experiencia laboral relacionada con las funciones del puesto al que se aspira, dicha experiencia laboral en el mismo puesto tipo se valora con el doble de puntuación que la experiencia en otro puesto tipo de los mismos cuerpos Generales; que la aclaración "a los efectos de las presentes bases se entiende por puesto tipo la agrupación de puestos de trabajo que comparten funciones.." responde al objetivo de conseguir el mismo efecto que con el establecimiento de las Áreas funcionales que tuvo lugar con el Decreto 77/2005 de 12 de abril sobre Áreas Funcionales y que fue declarado nulo por la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco de 9 de marzo de 2006 ; que en relación a las titulaciones Académicas, los cursos de formación y la actividad docente e investigadora en relación al grado de utilidad para desempeñar los puestos de trabajo a los que se opta, considera que el baremo establece unos conceptos jurídicos indeterminados indeseables por el amplio margen de discrecionalidad que dejan a los tribunales Calificadores, y en relación a la valoración de los cursos de formación y perfeccionamiento, la normativa actual sobre homologación de acciones formativas dirigidas a empleados públicos niega a las organizaciones sindicales el acceso al dispositivo de homologación, quedando excluidos los organizados o promovidos por las centrales sindicales; que aparece por primera vez en un concurso la entrevista como método selectivo eliminatorio para los puestos con complemento específico IA y IB, no como fórmula de comprobación de los méritos y requisitos exigidos por la convocatoria siendo la entrevista absolutamente subjetiva, y que la decisión acerca de la puntuación que atribuye a cada candidato se loma sin motivación por referencia a la capacidad o al perfil profesional como sería preceptivo, no se establece ningún control sobre la veracidad de lo que cada candidato afirma, siendo el producto de su trabajo o desempeño perfectamente constatable mediante pruebas documentales o mediante el testimonio de terceros con relación profesional.

Solicita se dicte una sentencia por la que, estimándola íntegramente, declare principalmente la nulidad o subdsidiariamente anulando por ilegales los apartados 5.1.1, 5.1.7, 5.2.4, 5.3.1, 5.3.6, 5.4 y 6 de las bases impugnadas condenando a la Administración a realizar una nueva convocatoria ajustada a los principios de igualdad, metilo y capacidad, así como al de proporcionalidad.

La Administración demandada y los codemandados se han opuesto a la estimación del recurso en base a los argumentos vertidos en sus contestaciones a la demanda en el acto de la vista, que se dan por reproducidos para evitar reproducciones innecesarias.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la infracción del artículo 50.1 del Acuerdo Regulador de las condiciones de Trabajo aprobado por Decreto 398/2005 éste dispone: "Concursos, promoción interna y Ofertas de Empleo Público 1..- Siendo voluntad de las partes la regularización en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo, se convocará, a la finalización de la Oferta de Empleo Público actualmente en curso, un concurso de traslados que afectará a la generalidad de las vacantes existentes". De este articulo no se desprende la obligatoriedad de convocar a concurso la totalidad de las plazas vacantes en el momento de su convocatoria, como tampoco se desprende del artículo 49 de la LFPV el cual dispone "1, Los concursos para la provisión de puestos de trabajo podrán convocarse de forma unitaria o referidos a vacantes propias de uno o más cuerpos o escalas. En este último caso, la convocatoria sólo podrá incluir aquellas vacantes cuyo desempeño estuviera atribuido en exclusiva a los cuerpos o escalas a los que la misma se refiera.

  1. Excepcionalmente las Administraciones Públicas vascas podrán autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen".

Así, el hecho de no ofertar determinadas plazas queda incluido en la facultad de autoorganización de la Administración recurrida, dimanantes de los artículos 103. 1 y 3 de la vigente Constitución Española "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho; 3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones" y del artículo 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone "1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", no infringiendo ninguna norma del ordenamiento jurídico, al menos en este aspecto, justificando la administración la decisión de no convocar en esta momento los puestos a los que se refiere el sindicato recurrente para no privar a los funcionarios de nuevo ingreso en al última OPE de la posibilidad de optar a los puestos que vienen desempeñando en comisión de servicios, habida cuenta que, al no haber transcurrido dos años desde su ingreso, no pueden participar en el actual procedimiento de provisión (apartado 2.3 de las bases generales y art. 10.3. a) del Decreto 190/2004 ).

Se alega también la vulneración del art. 49 LJFPV. al entender que lo que se establece en ese art. es que el concurso unitario o por cuerpos o escalas es la regia general, obligando a autorizar y motivar debidamente la convocatoria de concursos específicos, motivación ausente en las bases impugnadas. El Art. citado en su punto 2 permite la posibilidad de convocar concursos de traslados específicos. Y así establece "2. Excepcionalmente, las Administraciones Públicas vascas podrán autorizar la convocatoria de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a los funcionarios destinados en las áreas, sectores o departamentos que se determinen". Y el art. 5 del Reglamento de Provisión, Decreto 190/2004 en el epígrafe de "Tipos de concursos"...

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