STSJ Cataluña 1111/2008, 19 de Diciembre de 2008

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJCAT:2008:13560
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1111/2008
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1.111

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 3/2008, interpuesto por Montserrat , representado por el Procurador de los Tribunales ROSER CASTELLO LASAUCA y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT D'ALMOSTER, representado por el Procurador de los Tribunales JORGE SOLA SERRA y defendido por Letrado, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Laura Tamames Prieto Castro , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 496/2006, la sentencia nº 161 de fecha 29 de agosto de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad por extemporaneidad del Recurso contencioso administrativo especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona interpuesto por la representación procesal de Dña. Montserrat contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Almoster de fecha 30 de marzo de 2006.

De igual manera, debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuestocontencioso administrativo especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona interpuesto por la Representación procesal de Dña. Montserrat contra la supuesta inactividad de dicha Corporación Municipal consistente en la denegación de acceso a los expedientes que conformaban el orden del día de la sesión plenaria ordinaria de fecha de 30 de mayo de 2006, declarando que dicha denegación no se ha producido, y por tanto que no ha habido vulneración de derecho fundamental alguno, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Montserrat , y apelada AJUNTAMENT D'ALMOSTER, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de diciembre de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en Apelación la sentencia número 161/07 de 29/8/07 de Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 1 de Tarragona recaída en Procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona 469/2006 siendo demandante DOÑA Montserrat y demandado el AYUNTAMIENTO DE ALMOSTER.

Dicha sentencia declara en su fallo:

1-Inadmisión por extemporaneidad del recurso interpuesto contra Decreto del Ayuntamiento de 30 de marzo de 2006 -por el que se acordaba requerir a la aquí recurrente para que especificara los documentos cuya copia se interesaba- y

2-Desestimación del recurso interpuesto contra inactividad por denegación de acceso a los expedientes que conformaban el orden del día de la sesión de 30 de mayo de 2006.

La sentencia en su fundamentación jurídica, recuerda "que todas y cada una de las cuestiones de índole procesal alegadas por la parte demandante en su escrito de demanda ya fueron en su día resueltas por diversas interlocutorias tanto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo como de este propio juzgado sin que sea posible en la presente resolución entrar a analizar una segunda valoración de las mismas".

La Sentencia se fundamenta en lo siguiente:

1-Respecto del Decreto de 30/3/06 : que este fue notificado a la recurrente el 31-3-06. El 29 de abril del mismo año, la recurrente interpone recurso potestativo de Reposición. El 12 de junio de 2007, se interpone recurso Contencioso Administrativo. Ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 115.1 de la LJCA dado que el plazo de 20 días debe ser computado como plazo sustantivo y por lo tanto se le aplica el art. 48.1 de la ley 30/92 que excluye de la consideración como día hábil a los sábados, finalizando el mismo el día 24 de mayo -momento en que empieza el plazo de 10 días que a su vez finalizaba el 7 de junio-.

Y aunque ha recaído resolución expresa -el 19 de junio de 2006, notificada el 23 de junio de 2006- lo cierto es que la demandante no interesó la ampliación del recurso a dicha resolución. Por todo ello se declara la extemporaneidad del Recurso Contencioso-Administrativo.

2-En cuanto al recurso contra la inactividad de la Administración con vulneración del art. 23 de la Constitución por denegación de acceso a los expedientes que conformaban el orden del día de la sesión plenaria de 30 de mayo de 2006, se dice en la sentencia: "la cuestión deberá centrarse en determinar si ha existido una negativa expresa por la Administración demandada al acceso de dicha información , y en caso afirmativo, si los datos solicitados y negados son precisos para la real efectividad del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos." Que por la recurrente se manifestó que en su calidad de concejal, el 26 de mayo de 2006 acudió al despacho de la Secretaria Interventora y por la misma se le negó el examen de los expedientes incluidos en el orden del día. Pero la sentencia entiende acreditado lo contrariodado que:

-En el acto de juicio, DOÑA GEMMA DILLA , Secretaria Interventora, manifestó no ser cierto y que dichos expedientes junto con toda la documentación -como siempre sucedía- se encontraban en su despacho a disposición de cualquier concejal para poder examinarlos y exigir cualquier fotocopia. Que aquel día la recurrente le solicitó diversas fotocopias y ella se las facilitó. Extendiendo diversas diligencias que obran en los folios 26 a 33 del expediente.

-En el acto del juicio declaró como testigo DOÑA María Esther , administrativa del Ayuntamiento que afirmó que los expedientes que Doña Montserrat quería consultar estaban a su disposición encima de la mesa del despacho de la Sra. Secretaria y que el día en cuestión vio cómo la demandante consultaba dichos expedientes.

El recurso se desestima por no haberse acreditado ninguna negativa expresa a que la concejal demandante examinara los expedientes administrativos. Pues la Sra. Secretario tan solo reconoció que "se negó a facilitar copia íntegra a los expedientes que dieron lugar a la relación de Decretos sometidos a ratificación en el punto 12 del orden del día por considerar que los mismos no eran de acceso directo dado que en la sesión plenaria simplemente se iba a dar cuenta de los mismos bastando con las fotocopias de los propios Decretos que eran facilitadas y que si pretendía copias de tales expedientes debía solicitarlos al alcalde". Entiende el Juez que ello no vulnera derecho fundamental alguno dado que según el art. 164.3 del DLegisltivo 2/2003 de 28 de abril , en este caso hubiese sido necesario la presentación en forma de una solicitud de examen concreta e individualizada.

SEGUNDO

Plantea la recurrente su apelación con las siguientes alegaciones:

1-En primer lugar hace una serie de consideraciones -que después no son reflejadas en el Suplico de su escrito, por lo que en definitiva ninguna consecuencia anuda a su fundamentación- por cuanto señala que las cuestiones previas de nulidad planteadas en el escrito de demanda no han sido resueltas en sentencia y que ésta, a su vez, ha generado nuevas cuestiones de nulidad. Estima la recurrente que, contrariamente a lo manifestado por la sentencia apelada, las cuestiones previas no han sido resueltas.

Examinados los autos, nos encontramos con que las cuestiones a las que hace referencia -relativas a la capacidad procesal de la parte contraria - ya fueron objeto de resoluciones previas, unas en el Juzgado y otras en esta misma sede jurisdiccional y lo fueron en el marco de su carácter de "previo" como la propia apelante las calificó en su momento y así fueron examinadas y resueltas. No procede achacar vicio de nulidad alguno de la sentencia cuando refleja lo que se deduce resuelto y firme en el curso de la instancia. Por último, a estos efectos, debe tenerse en cuenta que la recurrente ha tenido ocasión en esta vía de apelación de volver a plantear la cuestión relativa a la capacidad procesal de la parte contraria habiéndose dado respuesta a todo ello mediante autos resolutorios de Recurso de Súplica contra distintas providencias.

2- En segundo lugar, y sintetizando, plantea la recurrente en los folios 14 a 26 de su demanda que la sentencia no cumple con los preceptos constitucionales de determinación de los antecedentes fácticos, ni de las pretensiones de las partes, ni existe en la resolución una justificación fundada en derecho de ninguna de las pretensiones de la parte actora, se obvia el análisis de los hechos objetivos, no se justifica la aplicación a un plazo procesal de un cómputo parcialmente administrativo cuando de manera expresa la Ley de esta Jurisdicción nada dispone.

En el Rollo de apelación núm. 10/2008 recayó sentencia dictada por esta misma Sala y Sección en la que se acordaba lo siguiente: "La apelante cuestiona el aspecto formal de la sentencia de instancia pues, a su entender, no sigue en dicho sentido lo preceptuado por el artículo 209 LEC , de aplicación supletoria en esta...

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