STS, 21 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS CUDERO BLAS
Número de Recurso5453/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5453/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE DONOSTIA , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de abril de 2003 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 2525/2002, sobre impugnación de los Estatutos del Colegio Oficial de Psicólogos de Gipuzkoa; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Psicólogos de Donostia interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el recurso núm. 2525/2002 contra la Orden del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de fecha 21 de mayo de 2002, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Psicólogos de Gipuzkoa.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 4 de diciembre de 2002, pretendía la parte actora la nulidad de parte del artículo 1º de la Orden impugnada, concretamente del inciso por el que se exime de la obligatoriedad de colegiación a los profesionales de la Psicología Clínica vinculados con la Administración Pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o por el Derecho Laboral.

TERCERO

La representación procesal del Gobierno Vasco contestó a la demanda mediante escrito de 23 de enero de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplicaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, de fecha 11 de abril de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso núm. 2525/2002 interpuesto por el Procurador don Francisco Ramón Atela Arana en nombre y representación del Colegio Oficial de Psicólogos de Gipuzkoa contra la Orden de 21 de mayo de 2002 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Psicólogos de Gipuzkoa, cuya conformidad a derecho declaramos".

QUINTO

Con fecha 16 de julio de 2003, el Colegio Oficial de Psicólogos de Donostia interpuso ante este Sala el presente recurso de casación contra la anterior sentencia, aduciendo dos motivos de casación: el primero, al amparo del número 1º, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales y nueva redacción dada en el artículo 5.3 de la Ley 7/1997, de 14 de abril , así como los artículos 14 , 139.1 , 149.1.1 º y 18º de la Constitución . Se aducía, en esencia, que " dentro de la excepción que se contempla en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 18/1997 , respecto de profesiones médicas y de enfermería y conforme a los fines tutelados que se contemplan en la sentencia del Tribunal Constitucional 131/1989, de 19 de julio (...), cuando menos los psicólogos clínicos debieran estar exentos de la obligatoriedad de colegiación por ser los fines tutelados los mismos, la salud pública ". Y en el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 14 , 139.1 , 149.1 de la Constitución , en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 131/1989, de 19 de julio y con las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12 y 13 de diciembre de 1990 , a su vez en relación con los artículos 30 , 33 y disposición transitoria segunda de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Colegios Profesionales del País Vasco , se sostiene que " el poder del legislador dentro de cada Comunidad Autónoma en la elaboración y aprobación de los Estatutos de los Colegios Profesionales, ha de ser adoptada en el marco de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, si bien ésta, a su vez, ha de ser celosa y respetuosa con la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y con los artículos 14 , 139.1 , 149.1.1º CE y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo alegadas, sin que las facultades del legislador supongan un arbitrio, que no solo vulnera el ordenamiento jurídico, sino carente de justificación, por no darse especialidad que avale un tratamiento discriminatorio ante una identidad de fines generales tutelados ".

SEXTO

Mediante escrito de 21 de julio de 2003, la representación procesal del Gobierno Vasco compareció como parte recurrida en el recurso de casación y se opuso a su admisión por entender que el mismo vulneraba el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción al no fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario, oposición que fue rechazada por esta Sala (Sección Primera) mediante auto de 10 de marzo de 2005 , al constatarse que en el escrito de preparación se invocan normas estatales y jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo y que el recurrente expuso razonadamente su relación con la ratio decidendi del fallo recurrido.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición formalizado por la representación del Gobierno Vasco mediante escrito de 27 de junio de 2005, se señala que la parte recurrente "modifica la pretensión y la causa de pedir en el recurso de casación en relación con el recurso interpuesto ante la Sala del País Vasco, sin formular los motivos de casación adecuados" y que la sentencia no infringe los preceptos citados en el escrito de interposición ni la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se alega.

OCTAVO

Por providencia de esta Sala de 17 de octubre de 2005 se acordó suspender el señalamiento para votación y fallo acordado mediante resolución anterior, al constatarse la existencia de dos recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes del Parlamento de Andalucía núms. 15/2001 y 10/2003, dada la influencia de los mismos en la resolución del litigio y hasta que tales recursos fueran resueltos por el Tribunal Constitucional o exista constancia sobre su inadmisión a trámite.

NOVENO

Una vez resueltos por el Tribunal Constitucional los expresados recursos (mediante sentencias núms. 3/2013, de 17 de enero , y 63/2013, de 14 de marzo ), esta Sala, oídas las partes, acordó mediante providencia de 27 de septiembre de 2013 señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del 12 de noviembre siguiente, señalamiento que fue suspendido por providencia de 15 de enero de 2014 hasta tanto no recaiga resolución en el incidente abierto en el recurso núm. 5463/2002, de esta misma Sección, sobre la pertinencia de plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso inicial del artículo 30.2 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre , de los Colegios Profesionales del País Vasco, del siguiente tenor literal: "Tal requisito no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración Pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral".

DÉCIMO

Recibida por la Sala certificación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de septiembre de 2014, por la que se estima la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el recurso núm. 5463/2002 , y oídas las partes, por providencia de 4 de noviembre de 2014 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 18 de noviembre de 2014, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS CUDERO BLAS , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Gobierno Vasco, al oponerse al recurso de casación, aduce un primer fundamento: en el recurso se modifica la pretensión y la causa de pedir esgrimidas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, de forma que no se cumplen los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley Jurisdiccional porque, según se afirma, "bajo la apariencia de un recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 88.1.d) se plantean nuevas pretensiones distintas de la impugnación de instancia, sin articular los motivos de casación correspondientes". Por otra parte, en el escrito de alegaciones evacuando el traslado conferido por la Sala tras incorporarse a los autos la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de septiembre de 2014 , insiste la parte recurrida en la petición de inadmisión del recurso por infracción del artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción , al pretenderse en realidad por el recurrente el enjuiciamiento de la interpretación y aplicación que la Sala a quo hace del artículo 30 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre .

Aunque sin citarlo expresamente, la representación procesal del Gobierno Vasco parece postular en su escrito de oposición una de las causas de inadmisión del recurso de casación previstas en el artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción , concretamente la que se refiere a la falta de relación entre las normas o la jurisprudencia invocadas y las cuestiones suscitadas en la instancia.

Ciertamente, la pretensión sostenida en el recurso contencioso-administrativo consistía en la declaración de nulidad del inciso del artículo 1º de la Orden de 21 de mayo de 2002 por el que se excluía de la necesaria colegiación a los psicólogos vinculados estatutaria o laboralmente con una Administración pública. En el escrito de demanda (folio 5) la parte actora "acotaba" el objeto del recurso en el sentido de limitarlo a aquellos profesionales que ejercen su actividad de Psicología Clínica por cuanto, a su juicio, tales profesionales deben incluirse entre aquellos que ejercen una "profesión sanitaria", de manera que --por aplicación del artículo 6 de los Estatutos del Colegio Oficial de Psicólogos- han de colegiarse obligatoriamente, sin salvedad alguna derivada de su vinculación con las Administraciones Públicas, requisito que se desprende -además- del artículo 30.3 de la propia Ley del Parlamento Vasco .

Un análisis detallado de dicho escrito de demanda pone de manifiesto que el fundamento de tal pretensión descansaba en "la condición de profesión sanitaria de la Psicología Clínica", que deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 13 de diciembre de 1990 y que debió llevar a la sentencia impugnada, según se afirma, a anular la Orden recurrida y a aplicar a estos profesionales (los psicólogos clínicos) la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre (a la que se remite el artículo 30.3), que supedita la aplicación del artículo 30.2 de la propia Ley a los "profesionales médicos y de enfermería" a "la previa declaración por el Gobierno mediante Decreto", cuya finalidad será "analizar la incidencia que la efectividad de la medida prevista en el artículo 30.2 pudiera suponer para el interés público y el funcionamiento armónico del sistema nacional de salud".

Para el recurrente, la previsión contenida en el artículo 30.3 de la Ley 18/1997 ha de reputarse contraria a derecho en cuanto limita el mantenimiento del sistema de colegiación obligatoria (hasta la aprobación, en su caso, del Decreto autonómico) a los "profesionales médicos y de enfermería", dejando fuera a otro tipo de profesionales sanitarios como son los que ejercen la Psicología Clínica. Por eso, siempre según la parte demandante, el inciso inicial del artículo 1 de la Orden de 21 de mayo de 2002 contraviene la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la sentencia 131/1989, de 19 de julio (dictada en relación con la colegiación obligatoria) y también "los propios preceptos de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, concretamente sus artículos 30.3 y Disposición Transitoria Segunda ".

La conclusión extraída por el actor es la siguiente: como quiera que la Psicología Clínica y de la Salud ha de reputarse profesión sanitaria, el inciso de la Orden impugnada vulnera el ordenamiento jurídico por cuanto la propia Ley 18/1997, de 21 de noviembre, contiene una previsión de excepcionar dicho régimen a los profesionales médicos y de enfermería, siendo así que la Psicología Clínica -en cuanto profesión sanitaria que es- debería haber seguido el mismo régimen que el previsto para los médicos y enfermeros.

Si la pretensión actora se hubiera amparado exclusivamente en los anteriores razonamientos cabría acoger la pretensión de inadmisión del recurso de casación que suscita el Gobierno Vasco, pues tanto en el escrito de preparación de dicho recurso como en el de interposición se haría referencia a la vulneración de normas del ordenamiento jurídico (el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero y los artículos 14 , 139.1 y 149.1.1 ª y 18ª de la Constitución Española ) no relacionadas con las cuestiones debatidas.

Ocurre, sin embargo, que la parte actora sí adujo ante la Sala del País Vasco la vulneración por la Orden impugnada de aquellos preceptos. Se dice claramente en la demanda (folios 9 y 10) que el inciso del artículo 1 de la Orden de 21 de mayo de 2002 que se recurre no se ajusta a la Ley de Colegios Profesionales del País Vasco y tampoco a la Ley estatal de 1974, invocando expresamente que la competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales que ostentan las Comunidades Autónomas "ha de ajustarse a lo establecido en los artículos 14 , 139.1.1 ª y 18ª de la Constitución ", defendiendo literalmente que "las modificaciones del artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales de 1974 tienen el carácter de legislación básica al amparo de los artículos 149.1.1 ª y 18ª de la Constitución Española y, como tal, han de servir de marco para aquellas autonomías a las que se les atribuya dicha competencia de Colegios Profesionales".

Además, la sentencia recurrida en casación dedica su extenso fundamento de derecho tercero a analizar la constitucionalidad del artículo 30.2 de la Ley autonómica 18/1997 (cuyo texto se reproduce en el inciso de la Orden impugnada), concluyendo que el mismo es respetuoso con el sistema de distribución de competencias, que no conculca precepto alguno de la Constitución y que tampoco vulnera lo dispuesto en el artículo 3.2 de la estatal de Colegios Profesionales.

No concurre, por tanto, la causa de inadmisión que defiende la parte recurrida en su primer motivo de oposición al recurso de casación.

Respecto de la supuesta vulneración del artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción (aducida en el escrito de personación y reiterada después al evacuar el traslado conferido por la Sala tras constar en autos la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de septiembre de 2014 ), conviene recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, añadiéndose en el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Como ya ha señalado esta Sala en anteriores pronunciamientos (v. autos de 10 de marzo de 2011, recurso de casación núm. 3998/2010 , 5 de junio de 2014, recurso de casación núm. 3494/2013 , ó 17 de julio de 2014, recurso de casación núm. 3820/2013), para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- se precisa que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o de la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: a) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; c) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Además, la expresada doctrina jurisprudencial señala que para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

En contra de lo alegado por el Gobierno Vasco al oponerse al recurso de casación, el escrito de preparación de dicho recurso no se limita a efectuar una mera invocación formal de las normas estatales infringidas, sino que reitera las ya alegadas en la demanda y tenidas en cuenta (en sentido contrario al postulado por el demandante en la instancia) en la sentencia recurrida, justificando debidamente su incidencia en la resolución del litigio.

En el escrito de 3 de junio de 2003, de preparación de la casación, se hace una expresa referencia al artículo 3.2 de la Ley estatal 2/1974, de Colegios Profesionales (en la redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril ), así como a los artículos 14, 139.1, 149.1.1ª y 18ª, en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 131/1989, de 19 de julio y las sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 13 de diciembre de 1990 , preceptos y doctrina jurisprudencial que habrían sido infringidos por la sentencia en cuanto se infringe, por posible inconstitucionalidad de la Ley 18/1997, la normativa básica estatal.

Tales alegaciones fueron ya efectuadas en la demanda en los términos vistos más arriba y fueron objeto de pormenorizado análisis en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que concluye que -en contra de lo sostenido en la demanda- "la colegiación obligatoria que impone la norma básica estatal queda referida al ejercicio libre de la profesión, permitiendo distintas opciones legislativas a las Comunidades Autónomas en relación con el deber de colegiación en los supuestos de ejercicio de la profesión exclusivamente bajo la dependencia de la Administración Pública, opción que en el ámbito de la Comunidad Vasca ha ejercitado claramente el legislador territorial a favor de la inexigibilidad de la colegiación".

Ha de entenderse, por tanto, que el recurso de casación se funda efectivamente en la infracción de aquellas normas estatales, que tal vulneración fue oportunamente alegada en la demanda y analizada en la sentencia impugnada y que se ha justificado debidamente su relevancia en la resolución del litigio, lo que obliga a desestimar esta causa de inadmisión.

SEGUNDO

En el recurso contencioso-administrativo en que recayó la sentencia recurrida en casación, pretendió el Colegio Oficial de Psicólogos de Donostia la declaración de nulidad de un inciso del artículo 1 de la Orden de 21 de mayo de 2002, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por la que se aprobaban los Estatutos del Colegio Oficial de Psicólogos de Gipuzkoa (Orden publicada en el BOPV de 19 de julio de 2002). En concreto, el inciso que dispone que "la incorporación al Colegio para el ejercicio de la profesión no podrá ser exigida a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral".

Tal inciso aplica y reproduce literalmente -para la profesión de psicólogo y en el ámbito territorial de Gipuzkoa- el mandato de inexigibilidad de colegiación establecido en el artículo 30.2 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de los Colegios Profesionales del País Vasco .

Como se sigue del escrito de demanda y de la propia sentencia recurrida, la Corporación profesional recurrente denuncia que dicho precepto de la Orden impugnada, reflejo fiel, insistimos, de lo dispuesto por el art. 30.2 de la Ley del Parlamento Vasco 18/97 , vulnera el artículo 149.1 de la Constitución Española por infracción de la normativa básica aplicable, concretamente por conculcarse lo dispuesto por el artículo 3.2 de la Ley 2/74 (en la redacción aplicable al caso, derivada del Real Decreto-Ley 6/2000), que establece la colegiación única y obligatoria para el ejercicio de las profesiones colegiadas sin distinguir si dicho ejercicio se realiza o no por cuenta de la Administración pública y que tiene naturaleza de normativa básica estatal dictada al amparo del artículo 149.1.13 º y 18º de la Constitución .

Frente a la tesis de la parte actora, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco sostenía (y sostiene ahora) que la Orden recurrida es una literal transposición de lo dispuesto por el artículo 30.2 de la Ley 18/97 , que dispensa del requisito de colegiación obligatoria a los profesionales vinculados con la Administración mediante una relación funcionarial o laboral, de forma que ha de reputarse respetuosa con la norma legal que le sirve de fundamento y, por tanto, conforme a derecho, sin que en ningún caso pueda estimarse el recurso sin plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, dada la existencia de una norma con rango de ley que lo impide.

La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso por no guardar reserva alguna acerca de la constitucionalidad del repetido artículo 30.2 de la Ley 18/1997 ; y al considerar, una vez despejado lo anterior, que el inciso impugnado de la Orden de 21 de mayo de 2002 es conforme a Derecho por cuanto constituye una aplicación literal de dicho precepto. Razona la resolución recurrida tal desestimación en los siguientes términos: "La colegiación obligatoria que impone la norma básica estatal queda referida al ejercicio libre de la profesión, permitiendo distintas opciones legislativas a las Comunidades Autónomas en relación con el deber de colegiación en los supuestos de ejercicio de la profesión exclusivamente bajo la dependencia de la Administración pública, opción que en el ámbito de la CAPV ha ejercitado claramente el legislador territorial a favor de la inexigibilidad de la colegiación".

En los motivos de casación formulados por el Colegio profesional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción se defiende, sustancialmente, que el artículo 30.2 de la Ley autonómica 18/1997 (y el artículo 1 de la Orden recurrida, que lo reproduce), violan la regla básica de la legislación estatal ( artículo 3.2 de la ley 2/1974 ) sobre la colegiación obligatoria, pues ésta no establece distinción alguna entre el ejercicio libre o por cuenta ajena de la profesión, de manera que ha de entenderse que tal colegiación resulta imperativa también para los profesionales al servicio de la Administración Pública. Abona tal interpretación, a juicio de la parte recurrente, el contenido de otras leyes autonómicas de Colegios Profesionales que, partiendo de la existencia en la materia de una legislación básica del Estado, excluyen de la colegiación obligatoria a los funcionarios y al personal laboral que presta servicios en la Administración "únicamente cuando realizan funciones administrativas o cuando el destinatario inmediato es la propia Administración y no los ciudadanos", limitación que no ha sido respetada por la Ley de Colegios Profesionales del País Vasco.

TERCERO

Es evidente que la decisión de este recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia impugnada depende de la que llegue a adoptarse sobre la constitucionalidad de la norma con rango de ley que sirve de fundamento al particular de la Orden recurrida. Dicho de otra forma, es claro que la limitación contenida en el artículo 1 de la resolución impugnada trae causa de lo dispuesto en el artículo 30.2 de la 18/1997 del Parlamento Vasco, de forma que la eventual inconstitucionalidad de éste (en cuanto a la excepción a la colegiación de los profesionales vinculados estatutaria o laboralmente con la Administración Pública), determinaría inexorablemente la nulidad radical de la Orden que constituye el objeto del presente proceso.

Así lo entendió esta Sala en el recurso de casación núm. 5463/2002 al plantear, mediante auto de 17 de enero de 2014 , la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad en relación con el inciso inicial del artículo 30.2 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre , de los Colegios Profesionales del País Vasco, justificando las dudas sobre la constitucionalidad de tal precepto en la doctrina que deriva de varias sentencias del Tribunal Constitucional que, en relación con leyes autonómicas similares, dispuso que siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria (con arreglo a los artículos 149.1.18 y 36 CE , en relación con el artículo 149.1.1 CE ), lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados.

Una vez admitida a trámite, la mencionada cuestión de inconstitucionalidad ha sido resuelta, en sentido estimatorio, por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 150/2014, de 22 de septiembre de 2014 , en la que se recogen los siguientes razonamientos jurídicos:

  1. « El precepto transcrito (el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 , en la redacción dada por el artículo 39 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio , de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios) tiene carácter de norma básica en sentido formal y material. En sentido formal porque la disposición final segunda del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio , le atribuye el carácter de legislación básica del Estado dictada al amparo de los artículos 149.1.13 y 18 CE . Y en sentido material porque el artículo 3.2 de la Ley de colegios profesionales impone como requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación a un colegio profesional para ejercer en todo el territorio nacional, lo que responde a las competencias estatales para dictar las bases organizativas y competenciales (ex artículo 149.1.18 CE ) en materia de colegios profesionales en su condición de corporaciones públicas reconocidas por la doctrina constitucional ».

  2. « Establecido el carácter básico de la norma estatal, la disputa competencial que encierra la presente cuestión de inconstitucionalidad ha de reputarse resuelta con la doctrina que este Tribunal ha establecido en la STC 3/2013, de 17 de enero , y reiterado en las posteriores SSTC 46/2013 , 50/2013, ambas de 28 de febrero ; 63/2013, de 14 de marzo ; 89/2013, de 22 de abril ; 123/2013, de 23 de mayo , y 201/2013, de 5 de diciembre . Aunque todas ellas se pronuncian sobre el art. 3.2 de la Ley 2/1974 , en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, su doctrina resulta aquí aplicable en la medida en que, al pronunciarse sobre una norma autonómica similar al inciso ahora cuestionado, determinó que la exigencia de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión, y en consecuencia sus excepciones, forma parte de la competencia estatal del art. 149.1.18 CE y constituye, además, una condición básica que garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales ex art. 149.1.1 CE . Por consiguiente, una vez advertido que la presente impugnación plantea la misma controversia competencial resuelta previamente en los citados procesos constitucionales, debemos concluir, con remisión a lo dicho entonces, que «el inciso impugnado, al eximir de la colegiación obligatoria a los empleados públicos, cuando ejercen la profesión por cuenta de la Administración, establece una excepción no contemplada en la Ley estatal de colegios profesionales. Pues, siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria (con arreglo a los arts. 149.1.18 y 36 CE , en relación con el art. 149.1.1 CE ), lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados (por todas, STC 3/2013, de 17 de enero , FJ 8) ».

  3. « La anterior conclusión no puede verse enervada por los argumentos aducidos por las Letradas del Gobierno Vasco pues el artículo 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de colegios profesionales, no contiene una excepción a la regla de la colegiación forzosa para los profesionales que ejercen su actividad al servicio de la Administración pública, cuando ésta resulte exigible, pues ello no se desprende del tenor literal del precepto, ni obedece al concepto de colegio profesional que acogió la Ley 2/1974, y hoy se mantiene para los de colegiación obligatoria, un modelo basado en la encomienda a los profesionales, por su experiencia y pericia, de las funciones públicas sobre la profesión, sin distinguir entre el ejercicio libre de la profesión y el ejercicio por cuenta ajena (por todas, STC 3/2013 , FJ 6) ».

  4. « Tampoco procede atender la alegación basada en la supuesta contradicción con el derecho comunitario, ya que, como bien apunta el Auto del Tribunal Supremo, la cuestión se ciñe exclusivamente a determinar el legislador competente en el derecho interno para establecer la regla de la colegiación obligatoria y sus correspondientes excepciones ».

CUARTO

La conclusión obtenida por la parcialmente transcrita sentencia del Tribunal Constitucional determina, sin necesidad de mayores razonamientos, la procedencia de estimar el recurso de casación interpuesto, con el efecto derivado de acoger la pretensión de la parte actora en el recurso contencioso-administrativo que dio lugar a la sentencia impugnada.

Si, como se sigue de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, el inciso del artículo 30.2 de la Ley del Parlamento Vasco 18/1997, de 21 de noviembre , de los Colegios Profesionales del País Vasco, por el que se excluye de la colegiación obligatoria a los profesionales vinculados con la Administración Pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral, es inconstitucional, resulta correlativamente contraria a Derecho la expresada limitación -que no es sino reproducción de tal precepto legal- establecida en la Orden del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de fecha 21 de mayo de 2002, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Psicólogos de Gipuzkoa.

La expresada conclusión no puede enervarse por la sola circunstancia (alegada por el Gobierno Vasco) de que la Sala no planteara cuestión de inconstitucionalidad en el presente proceso. No olvidemos que este mismo órgano judicial, mediante auto de 15 de enero de 2014 , acordó la suspensión del fallo que haya de dictarse en este recurso hasta que no se adoptara por el Tribunal Constitucional la decisión correspondiente en relación con la cuestión de inconstitucionalidad planteada en aquel otro proceso.

Además, y fundamentalmente, la cuestión esencial que se suscitaba en el recurso núm. 5463/2002 era idéntica a la que se contrae el presente proceso: si la norma legal autonómica (el artículo 30.2 de la Ley 18/1997 ) que se reproduce en las Órdenes impugnadas en ambos recursos se ajustaba o no a la Constitución, cuestión resuelta por el Tribunal Constitucional en la repetida sentencia en sentido estimatorio.

QUINTO

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de casación y, consecuentemente, la del recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto, bien entendido que -por exigencias del principio de congruencia- la nulidad del inciso impugnado debe atemperarse a lo solicitado por la parte recurrente (ante esta Sala y ante la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco), pues la propia parte limitó su pretensión a la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio profesional de Psicólogos Clínicos y modalidades relacionadas con la salud.

Y en virtud de lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción aplicable al caso, no ha lugar a la imposición de las costas ni en la instancia ni en la casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE DONOSTIA, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de abril de 2003 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 2525/2002, sobre impugnación de los Estatutos del Colegio Oficial de Psicólogos de Gipuzkoa, que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE PSICÓLOGOS DE DONOSTIA contra la Orden del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de fecha 21 de mayo de 2002, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Psicólogos de Gipuzkoa, en el exclusivo particular (contenido en el artículo primero de dicha Orden) por el que se excluye de la necesidad de incorporación al Colegio correspondiente a los profesionales de la Psicología Clínica y modalidades relacionadas con la salud vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral, anulando dicha exclusión por su disconformidad a Derecho.

TERCERO

No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menéndez Pérez D. Luis María Díez Picazo Giménez Dª. María del Pilar Teso Gamella D. José Luis Requero Ibañez D. JESÚS CUDERO BLAS D. Ramón Trillo Torres PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. JESÚS CUDERO BLAS estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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