STSJ Cataluña 684/2008, 31 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha31 Julio 2008
Número de resolución684/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 444/04

Partes:

Actora: FOCIO, S.L.

Demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA y el AYUNTAMIENTO DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT.

S E N T E N C I A nº 684

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 444/04 seguido a instancia de FOCIO, S.L., representada por la Procuradora doña Laura Espada Losada y asistida por la Letrada doña Eva Pich, contra LA GENERALITAT DE CATALUNYA representada y asistida por la Letrada Dª. Teresa Mar Bel y el AYUNTAMIENTO DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT representado por la Letrada Dª. Mª. Rosa Iglesias Ojeda y asistido por la Letrada Dª. Carmen Alonso Higuera.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se recurre el acuerdo del Govern de la Generalitat de 20 de julio de 2.004 que se dirá.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 2 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Focio S.L., interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de fecha 20 de julio de 2.004 por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito delimitado por la Av./ Maresme, c./ Silici, la carretera del Mig y el segundo cinturón, del término municipal de Cornellà de Llobregat.

Dicho acuerdo, así como las Normas Urbanísticas de la Modificación, se publicaron en el D.O.G.C. de 10 de septiembre de 2.004 en virtud de edicto de 12 de agosto de 2.004.

SEGUNDO

Con carácter previo deberemos efectuar una relación de los antecedentes del caso tal como se desprenden de lo actuado en este proceso.

La parte actora es titular de una finca en el término municipal de Cornellà de Llobregat, que se dice de 23.233'478 m2, ubicada dentro del ámbito indicado, que en el Plan General Metropolitano de 1.976 se calificaba en su mayor parte como equipamientos de carácter local clave 7.b., a adquirir por expropiación según estableció posteriormente el Plan Especial de adecuación de las condiciones de edificación en el antiguo ámbito del Plan Parcial Almeda, Plan Especial aprobado definitivamente el 20 de octubre de 1.986.

En fecha 18 de junio de 1.987 se aprobó definitivamente el expediente de adecuación de las condiciones de edificabilidad en el ámbito del Plan Parcial Este, donde se delimitó el trazado definitivo de la c/ Silici, dejando, como señala el perito procesal al contestar al extremo 2.7 de su dictamen, una franja de 30 m. aproximadamente entre el vial y el propio límite del antiguo Plan Parcial Almeda y, en concreto, con su polígono IV que es el que aquí nos interesa.

También tuvo incidencia sobre la zona la previsión del II Cinturón que se plasmó en la Modificación del P.G.M. de 27 de abril de 1.990 y en el Plan Especial de Comunicaciones de 5 de abril de 1.990.

En 1.987 la causante de la actora, entidad Unidad Inmobiliaria S.A., requirió al Ayuntamiento para que adquiriese el terreno por expropiación, al amparo del art. 216.3 de las Normas Urbanísticas del P.G.M. 76, y en septiembre de 1.990 solicitó que se reconociera su derecho a edificar un equipamiento de titularidad privada. Por resoluciones municipales de 31-10-90 y 27-2-90, se le contestó que no había consolidado tal derecho. Recurridas jurisdiccionalmente fueron finalmente anuladas por sentencia de esta Sala y Sección de 7 de julio de 1.993 (recurso 228/91 ), posteriormente confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 1.999, en la que se declaró la consolidación de aquel derecho (si bien la del Tribunal Supremo no entró en la cuestión de fondo del asunto por ser materia de derecho autonómico); tras ellas el Pleno del Ayuntamiento dicta el 28 de septiembre de 2.000 una resolución para la ejecución de dichas sentencias entendiendo consolidado el derecho de la instante a edificar un equipamiento susceptible de titularidad privada.

Paralelamente se había tramitado una Modificación puntual del P.G.M. y un Plan Especial de Asignación de Usos, aprobados definitivamente en fechas 23 de junio de 1993 y 28 de abril de 1.993, con el objetivo de permitir la implantación de un equipamiento universitario (clave 7c) en el ámbito de ordenación que nos ocupa.

Asimismo el cinco de julio de 1.994 la citada Unidad Inmobiliaria S.A., presentó ante el Ayuntamiento una reclamación de responsabilidad patrimonial por el tiempo en que no pudo rentabilizar el uso de su finca desde 1.990, petición que, desestimada, dio lugar a los autos 1724/95 de la Sección Primera de esta Sala, en los que en fecha 6 de septiembre de 2.000 se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y declarando el derecho de UNISA a una indemnización; recurrida en casación, fue revocada por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2.004 que consideró que para la existencia de responsabilidad patrimonial administrativa la recurrente hubiera debido promover previamente el correspondiente Plan Especial de asignación de usos, al no estar pormenorizado el uso del equipamiento en el P.G.M. 76, y además haber solicitado las pertinentes licencias.

Por otro lado el 13 de diciembre de 2.001 el Ayuntamiento procedió a aprobar inicialmente la Modificación puntual del P.G.M. que aquí se impugna, uno de cuyos objetivos era cambiar la determinación del tipo de equipamientos, de clave 7c (metropolitano) con la asignación de uso docente - universitario de la Modificación puntual de 23 de junio de 1.993, a equipamientos local clave 7 b, dado que aquel proyecto, derivado de un convenio con la Universidad Politécnica de Barcelona, nunca se materializó y había quedado obsoleto; otro objetivo sería el de modificar el sistema de actuación anterior de expropiación, ya que los nuevos equipamientos serán de titularidad privada; y finalmente el de cambiar la zonificación de los equipamientos y las zonas verdes para hacerlos coincidir con la situación anterior a la Modificación de 23 de junio de 1.993. Con todo ello, se indica en la memoria que, además, se posibilitará el aprovechamiento privado que establece la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 7 de julio de 1.993.

TERCERO

En su escrito de demanda la parte actora alega que la frustración del proyecto universitario para Cornellà no se debió, como indica la Memoria de la Modificación, a la gran litigiosidad planteada por algunos de los propietarios de terrenos en el Sector, sino al hecho de que la Universidad Politécnica de Cataluña optó por implantar su campus universitario en el municipio de Castelldefels, para lo que se iniciaron contactos y actuaciones ya en 1.990, que culminaron con el Plan Especial para la instalación de un recinto universitario de la UPC en Castelldefels de fecha 30 de junio de 1.993, por lo que aquella Modificación puntual del PGM en Cornellà de 23 de junio de 1.993 había nacido ya obsoleta e inadecuada, de manera que la Modificación de 20 de julio de 2.004 aquí impugnada se habría producido con un ostensible retraso.

En segundo lugar afirma que la ejecución de la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1.993 no exigía esta modificación de planeamiento pues para su ejecución hubiese sido suficiente con el planteamiento de un incidente de imposibilidad legal de...

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