STSJ Cataluña 594/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2008:13402
Número de Recurso96/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución594/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 96/2008

APELANTE: Pedro Jesús

C/ SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 594

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a cuatro de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso de apelación nº 96/2008, seguido a instancia de Don Pedro Jesús, representado por la

Procuradora Doña LORENA MORENO RUEDA, contra la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada

por el/la ABOGADO DEL ESTADO, sobre Extranjería.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9 y en los autos 361/2006, se dictó Auto de 24 de julio de 2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO por concurrir la causa establecida en el artículo 51-1-d) de la LJCA ".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de julio de 2008, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 9 y en los autos 361/2006, se dictó Auto de 24 de julio de 2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO por concurrir la causa establecida en el artículo 51-1-d) de la LJCA ".

SEGUNDO

Como se expone en el Auto recurrido la fecha a tener en cuenta en el recurso de reposición formulado en vía administrativa fue la de 10 de octubre de 2005, transcurrido el plazo de un mes para resolver a 10 de noviembre de 2005 se estima que la interposición del recurso contencioso administrativo debió ser la establecida en el artículo 46 de nuestra Ley Jurisdiccional de los seis meses siguientes que finalizaban el 11 de mayo de 2006 por lo que interpuesto el mismo a 7 de junio de 2006 procede y así se dispuso estimar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporánea presentación del mismo con fundamento en el artículo 51.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Expuesto lo anterior que obedece a una interpretación sustancialmente literal del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo en cuanto fijado en los seis meses señalado en el artículo 46.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, debe señalarse que no es la interpretación correcta si se tienen en cuenta los siguientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional y los que en los mismos se contienen:

  1. - En la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 40/2007, de 26 de febrero, precisamente para la desestimación por silencio de un recurso de reposición, se razonó lo siguiente:

"PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo estriba en determinar si la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, por haber inadmitido por extemporáneo, al apreciar la caducidad del plazo de seis meses que establece el art. 46.1 in fine de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente en amparo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que había presentado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de octubre de 2001.

Como ha quedado precisado en los antecedentes, el resto de pronunciamientos de la Sentencia impugnada no son objeto del presente recurso de amparo.

SEGUNDO

De este modo, la cuestión suscitada es sustancialmente idéntica a la resuelta en la STC 14/2006, de 16 de enero, cuya doctrina, reiterada por la STC 175/2006, de 5 de junio, y que es el resultado de la mera proyección al supuesto enjuiciado de la doctrina constitucional sobre la fijación y cómputo de plazos para la impugnación del silencio administrativo desestimatorio (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 63/1995, de 3 de abril; 188/2003, de 27 de octubre; 220/2003, de 15 de diciembre; 39/2006, de 13 de febrero; 186/2006, de 19 de junio, y 321/2006, de 20 de noviembre ), resulta plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa.

En efecto, este Tribunal ha reiterado, en relación con la figura del silencio administrativo de carácter negativo, que es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver (por todas, STC 186/2006, de 19 de junio, FJ 3 )

.

Por ello, este Tribunal tiene declarado que resultan contrarios al art. 24.1 CE los pronunciamientos judiciales de inadmisión por extemporaneidad fundamentados en que se considere la existencia de una resolución administrativa expresa dictada fuera de plazo sólo como un acto confirmatorio de lo ya resuelto de manera consentida y firme por silencio administrativo, en tanto que supone una interpretación irrazonable deducir del comportamiento pasivo de quien recurre, derivado de la propia inactividad de la Administración, un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado (SSTC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6, de 15 de diciembre, FJ 5; y 321/2006, de 20 de noviembre, FJ 2, por todas).

Más concretamente, en supuestos concretos como el que ahora nos ocupa hemos señalado que "no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental (a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando... caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos 'a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda' (art. 58.3 LPC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, LJCA (STC 14/2006, de 16 de enero, FJ 5, y 175/2006, de 5 de junio, FJ 2 ).

TERCERO

Precisamente esto último es lo que ha acontecido en este caso, en el que el órgano judicial ha computado el plazo para el acceso a la jurisdicción, en cuanto a la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 30 de noviembre de 2001 por la demandante contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Ansoain de 29 de octubre de 2001, a partir del día en que, de acuerdo con la normativa aplicable al caso (art. 117.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LPC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ), había de entenderse desestimado por silencio administrativo el referido recurso de reposición, obviando el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de resolver expresamente el dicho recurso (art. 42.1 LPC ), así como de su deber de informar al recurrente del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento, de los efectos que podía producir el silencio administrativo y, en fin, de la fecha en el que recurso había sido recibido por el órgano competente para su tramitación (art. 42.4 LPC ).

En atención a lo expuesto, tal como sostienen la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, debe concluirse que resulta contraria a las exigencias impuestas por el principio pro actione, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), la interpretación y aplicación que de la institución del silencio administrativo, en relación con el cómputo de los plazos para recurrir en vía contencioso-administrativa, se ha realizado en la Sentencia recurrida en amparo para concluir la existencia del óbice procesal de extemporaneidad y dejar así imprejuzgado el fondo de la impugnación dirigida contra una resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Ansoain.

Procede, por tanto, otorgar el amparo solicitado, con los efectos de anulación de la Sentencia impugnada, en el extremo en que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo referido a la impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto...

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