STSJ Cataluña 1285/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2008:13510
Número de Recurso979/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1285/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1285/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 979/2006, interpuesto por D. Aurelio , representado por el Procurador D. Miquel Puig-Serra Santacana y dirigido por la Letrado Dª Paquita Augé Gomá, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno en Lleida), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento abreviado nº 448/2005, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lleida, se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2006 , desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 7 de junio de 2005 de la Subdelegación del Gobierno en Lleida, por la que se denegó la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, presentada al amparo del proceso de normalización previsto por la disposición transitoria 3ª del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del actor, el cual fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó la resolución administrativa impugnada, es decir, la dictada el 7 de junio de 2005 por la Subdelegación del Gobierno en Lleida, la cual denegó la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo formulada por el recurrente, al ser carente de fundamento, ya que los cabezas de familia no estaban legitimados ni contaban con ingresos suficientes para afrontar las obligaciones salariales, junto con la ausencia de empadronamiento anterior al 8 de agosto de 2004.

SEGUNDO

Como punto de partida deben rechazarse los alegatos que se sustentan en la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada denunciando que en la sentencia recurrida se razona acerca de la posible ausencia de medios económicos cuando nada se aludió en sede administrativa.

Es evidente que la motivación de la resolución administrativa tiene como una de sus finalidades posibilitar que el interesado conozca los motivos que llevan al órgano administrativo a la adopción de una decisión, permitiendo conocer si está o no fundada en derecho, bastando para ello que sea sucinta o escueta sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve, garantizándose en todo caso que no se produzca indefensión.

En el caso examinado el motivo de la denegación resulta ser, de manera clara, que los cabezas de familia que firman la oferta no están legitimados ni disponen de suficientes ingresos para firmar el contrato con el solicitante, lo que es suficiente para que el interesado conozca que la inadmisión de la solicitud se debe a que la documentación aportada incumple las exigencias impuestas reglamentariamente, siendo plenamente consciente de ello el recurrente pues responde a un dato objetivo que no admite interpretación, ni necesita de trámite ulterior de subsanación, al estar previsto en la normativa que regula el procedimiento de normalización la posibilidad de inadmitir a trámite las solicitudes manifiestamente carentes de fundamento, resultando de los documentos aportados que no se indicó la remuneración a percibir por el apelante ni tampoco los ingresos de ninguno de los dos empleadores, quienes son nacionales de Mali y de Senegal, éste al igual que el recurrente, junto con el resultado de la prueba testifical realizada en el acto del juicio, datos tenidos en cuenta por el juez a quo que inequívocamente demuestran que cuando se formula la solicitud -mayo de 2005 - carecen de documentos que acrediten la efectividad de ingresos habituales durante los meses inmediatamente anteriores, lo que, en cualquier caso, elimina la posibilidad de reponer las actuaciones al momento anterior de dictarse la resolución por la Administración al tenerse todos los datos necesarios para resolver la cuestión suscitada.

En cuanto al requisito de la disponibilidad de medios económicos suficientes por parte de los dos empleadores de hogar, lo cual constituyó una de las causas de denegación de la solicitud de regularización interesada por el recurrente, a tenor del artículo 53.1 j) del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , en relación con la Disposición Transitoria Tercera del citado Reglamento , lo cierto es que la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada se considera conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y, ante todo, conforme a derecho.

TERCERO

Tal como pone de manifiesto la STC 24/2000, de 21 de enero , "los extranjeros solo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (arts. 13 y 19 CE, SSTC 99/85 y 94/93; y Declaración de 1 de junio de 1992 , relativa al Tratado de la Unión Europea ). Por tanto, es lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho de los extranjeros a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones...Conclusión que se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (con cita de diversas SSTEDH...), como este Tribunal ha tenido ocasión de recordar en STC 242/94 y ATC 331/97 " (FD4º).

Partiendo de ese marco de referencia, la Administración general del Estado, mediante la Disposición Transitoria Tercera contenida en el R.D. 2393/2004, de 30 de diciembre , Reglamento de la LOEX, ha articulado un proceso de normalización que, en lo que se refiere al supuesto de autos, se rige por las siguientes previsiones:

"1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, los empresarios o empleadores que pretendan contratar a un extranjero podrán solicitar que se le otorgue una autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:a) Que el trabajador figure empadronado en un municipio español, al menos, con seis meses de anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y se encuentre en España en el momento de realizar la solicitud...

  1. Que se cumplan los requisitos previstos en el art. 50 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, para el otorgamiento de una...

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