STSJ Cataluña 68/2009, 23 de Enero de 2009

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2009:582
Número de Recurso330/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución68/2009
Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 68/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 07/04/2008 el Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 630/2004 , dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra las Resoluciones de 17 de mayo, de 10 de junio y de 21 de junio de 2004, por las que se declaraba la jubilación forzosa de los recurrentes. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de enero de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación num 330/2008 interpuesto por la Administración demandada, ICS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Barcelona, en fecha 7.4.2008 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado con num 630/2004 interpuesto contra la denegación de la solicitud de los recurrentes para prolongar su actividad de servicio activo hasta la edad de jubilación forzosa a los 70 años, y en base a la que, la Administración Pública demandada procedió a jubilar a los interesados, en función de lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Marco del Personal Estatutario 55/2003 .

En el recurso de apelación se razona que la prórroga prevista en el segundo párrafo del punto 2 del artículo 26 del Estatuto Marco es una excepción de la regla general, condicionada por las necesidades del servicio y por lo tanto, no existe un derecho subjetivo a continuar en servicio activo. Se valoran distintas actuaciones del ICS, especialmente dos sesiones de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad y una de la Comisión Permanente, que tuvieron lugar los días 5, 22 de marzo y 16 de abril "donde se trató la cuestión" llegándose a la conclusión de que no había motivos para autorizar la continuidad en la prestación de sus servicios profesionales de los profesionales que cumplían la edad de jubilación, esto es, de 65 años de edad.

El ICS plantea el recurso al negar que exista ningún derecho subjetivo a la prórroga del servicio activo una vez cumplida la edad de 65 años, sino de una medida excepcional, que no es por interés particular sino en función del interés general; existencia del Plan de Ordenación de Recursos Humanos; inexistencia de necesidad para autorizar la continuidad en la prestación de los servicios profesionales a los médicos que antes de cumplir 65 años de edad, hayan solicitado la prórroga hasta los 70 años; no exigencia del PORH para denegar la mencionada prórroga; existencia de conocimiento en la Mesa Sectorial del PORH.

La oposición del recurso de apelación se fundamenta en el presupuesto fáctico de la edad del interesado y del derecho subjetivo a la prolongación de la edad de jubilación , ya que para su denegación era procedente la elaboración , aprobación y publicación del Plan de Ordenación; interpretación del artículo 26.2 del Estatuto Marco ; inexistencia del preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos (en función de lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto Marco ); existencia de un derecho subjetivo para solicitar la prolongación de actividad en el servicio activo; potestad administrativa que debe calificarse de reglada y no discrecional para la prolongación del servicio activo.

En la resolución administrativa en la que se deniega el derecho del recurrente a prolongar la actividad profesional en servicio activo, se hace expresa mención del contenido de las reuniones de la Mesa Sectorial de 5 de marzo y 16 de abril de 2004 y se fundamenta la desestimación "en un analisis realitzat per aquest Institut, en el conjunt dels seus centres i serveis, sobre l'existencia de necessitats vinculades al Pla de Ordenació que requerixin el perllongament en servei actiu del conjunt de professionals que hi presten els seus serveis." Y es en función de dicho "análisis", en lo referente al año 2004, que, sigue diciendo la resolución administrativa desestimatoria "no hay requerimientos específicos, en ninguna categoría, para autorizar la continuidad en la prestación de sus servicios de los profesionales que han cumplido la edad de 65 años en servicio activo y que la mayoría de las organizaciones sindicales manifestaron su acuerdo al presente."

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que se contienen en el escrito de apelación, y recogiendo ya lo que constituye reciente doctrina en este tema a partir de la Sentencias dictadas por esta Sala y Sección, desde el 30.1.2008 , así como la oposición al mismo y los razonamientos jurídicos de la sentencia objeto de impugnación. No puede prosperar el recurso de apelación formulado por el ICS, por los argumentos ofrecidos por las citadas Sentencias dictadas en supuestos idénticos al presente.No es necesario reproducir otra vez el contenido del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario, por ser bien conocido en su contenido y finalidad por las partes litigantes. Pero al ser la norma jurídica de cuya interpretación y aplicación permita la prosperabilidad del recurso de apelación, sí que conviene recordar lo siguiente.

En primer lugar, la jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años, modificando la edad anterior de 70 años. No obstante, es decir, como...

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