SAP Girona 443/2008, 10 de Diciembre de 2008

PonenteRAFAEL PONCE CUELLAR
ECLIES:APGI:2008:1759
Número de Recurso284/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución443/2008
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 284/2008

Autos: procedimiento ordinario nº: 201/2007

Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 443/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Rafael Ponce Cuéllar

En Girona, diez de diciembre de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 284/2008, en el que ha sido parte apelante D. Manuel y Dª. Valentina, representada esta por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado

D. JOSEP PI I RENART; y como parte apelada Dª. Amanda y D. Franco, no comparecida en esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 4 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 201/2007, seguidos a instancias de D. Manuel y Dª. Valentina, representados por el Procurador D. IGNASI DE BOLÓS PI y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP PI I RENART, contra Dª. Amanda y D. Franco, representados por la Procuradora Dª. EVA GARCÍA FERNÁNDEZ, bajo la dirección de la Letrada Dª. MARÍA ÁNGELES DE LA TORRE BARRIGÓN, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMO la demanda de judici ordinari promoguda per Valentina i Manuel contra Amanda i Franco i, en conseqüència, ABSOLC els demandats de les peticions deduïdes en contra seva.

Amb imposició de costes a Valentina i Manuel ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 25.02.2008, se recurrió en apelación por la parte DEMANDANTE, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Ponce Cuéllar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la actora en primera instancia, contra la sentencia de 25 de febrero de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sta. Coloma de Farners, en la que se desestimó la demanda. La litis se reduce a la acción reivindicatoria del demandante de cierta porción de tierras, oponiéndose la demandada. Ante la complejidad a la hora de establecer los límites de las distintas fincas limítrofes y colindantes, el juez de primera instancia, fundamenta su resolución en las pruebas periciales practicadas en la causa, puestas en relación con el resto de la actividad probatoria desplegada.

La parte apelante, demandante en la primera instancia, alza su recurso con fundamento en error en la valoración de la prueba por el Juez a quo. Contra el fundamento jurídico de la sentencia, alega que la porción de tierra en litigio se halla perfectamente delimitada, que no fue valorado correctamente el hito que marca los lindes de la finca, que los lindes con tercero son evidentes, teniéndose ambos aspectos en consideración en la construcción de una casa; alude error en la valoración del informe pericial de la parte contraria, apelando el pronunciamiento en costas de la sentencia dictada.

TERCERO

A la vista de los autos, y en congruencia con la doctrina jurisprudencial de esta misma Sala -SAP Girona, Sección 1ª, 16-10-2003 -, se debe considerar que las acciones que se ejercitan son dos: una acción de deslinde y una acción reivindicatoria. El presente asunto no sólo solicita un pronunciamiento judicial sobre la fijación de los límites dudosos de determinadas fincas, eliminando una situación incierta, sino que solicita ese pronunciamiento pretendiendo la recuperación de la posesión frente a quien indebidamente la ejerce, ejerciendo las dos acciones simultáneamente siendo ambas compatibles.

El artículo 348.2 del Código Civil establece que "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla", pudiendo definirse la acción reivindicatoria como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que frente a aquel no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión ( SS.T.S de 1 de marzo de 1954 y 25 de junio de 1998 ), entendiendo la expresión posesión en sentido amplio, pues la acción puede establecerse contra cualquier detentador. Por ello, la acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa; Es tanto una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa, como una acción de condena, ya que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. Para que prospere esta acción, el demandante ha de justificar su derecho de propiedad; debe dirigir la acción contra quien tenga la cosa en su poder; la cosa debe quedar debidamente identificada, y no ha de concurrir ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener.

  1. Como se ha dicho, puede reivindicar el propietario de bienes muebles e inmuebles, sea exclusivo o copropietario, ya carezca de posesión, ya la tenga mediata. No puede reivindicar el propietario que tiene la posesión inmediata y exclusiva de la finca. El reivindicante debe justificar y probar que es el propietario (artículo 1214 del Código Civil ), pudiendo acreditarse el título de dominio por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, como establece la STS de 5 de diciembre de

    1.977, añadiendo que "la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales".

  2. La acción reivindicatoria ha de dirigirse contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte para la posesión, o bien, un derecho de menor entidad que el del reivindicante. El demandado no necesitará probar nada, si bien puede oponer diversas excepciones, como la exceptio rei venditae et traditae, la possesione nomine alieno, la exceptio iusti dominii en la que deberá asumir la carga de la prueba.

  3. La acción reivindicatoria solo procede para reclamar una cosa señalada, concreta y determinada, y de quien la tenga en su poder y no permite pedir otra cosa de la misma especie y calidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que está identificada la cosa reclamada cuando se fijan con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de tal modo que no pueda dudarse de cuales sean y pueda demostrarse en juicio que el predio reclamado es aquél al que se refieren los documentos aportados o demás medios de prueba en que el actor funde su derecho (STS de 9 de junio de 1.982 ). Se trata de una identificación documental expresada en la demanda, consecuente con los títulos en los que la acción se basa. Por otra parte, se trata de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere.

  4. La acción reivindicatoria implica una pretensión de condena del demandado a la restitución de la cosa. De ahí que sus principales efectos consistan precisamente en la restitución de la cosa con sus accesorios y en la liquidación del estado posesorio en que se encontraba el demandado.

    Habida cuenta que ni los títulos de propiedad, ni los datos que obran en registros públicos como el de la Propiedad o el Catastro, por sí solos puedan ser tenidos en cuenta con efecto probatorio sino puestos en relación con otros elementos probatorios objetivos, y ante el carácter técnico y científico que la determinación de los lindes de las fincas en litigio requiere, se deberá buscar ayuda en los dictámenes periciales y en las declaraciones de los técnicos para que informen al Tribunal sobre los hechos o circunstancias relevantes en el asunto, tal y como establece el artículo 335 de la LEC, puestas en relación con el resto del acervo probatorio desplegado en el procedimiento. Ambas partes aportaron a sus respectivos escritos de demanda y contestación los documentos técnicos que estimaron convenientes en defensa de sus intereses, siendo que sólo la parte demandada aportó un informe pericial...

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