STSJ Murcia 526/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2014:1945
Número de Recurso239/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución526/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00526/2014

RECURSO núm. 239/2010

SENTENCIA núm. 526/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 526/14

En Murcia a treinta de junio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 239/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

1.357,01 Euros y referido a: IRPF

Parte demandante: D.ª Marina representada por el Procurador D. Fernando García Morcillo y defendida por el Letrado D. José Ignacio Dávalos Sánchez.

Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado Resolución de 29 de enero de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que desestimaba la reclamación nº NUM000 y NUM001, acumuladas, planteadas por la recurrente contra acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la AEAT Delegación de Murcia, por el que rectifica al propuesta contenida en el acta de disconformidad nº A02/ NUM002, incoada al reclamante por el concepto tributario IRPF, períodos 2003 y 2004, y de la resulta una cuota de 0,00.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la que estimando en todas sus partes este recurso, se declare que el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de la Inspección de la AEAT de Murcia, por el concepto IRPF, ejercicios 2003/2004, así como la sanción impuesta por el mismo concepto y ejercicios, adolecen de nulidad pro los motivos alegados de parte que se deducen de este escrito de demanda, y en su consecuencia se resuelva la anulación de la resolución impugnada recaída en vía económico administrativa y de los actos impugnados por causa de dichos motivos de nulidad.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de

mayo de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se denegó el recibimiento del proceso a prueba, sin perjuicio de tener por reproducido el expediente administrativo.

CUARTO

Se acordó trámite de conclusiones, y evacuado y se señaló para la votación y fallo el día 27 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para centrarnos, el acto impugnado es la Resolución de 29 de enero de 2010 del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Murcia que desestimaba la reclamación planteada por la recurrente contra acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección de la AEAT Delegación de Murcia, por el que rectifica al propuesta contenida en el acta de disconformidad nº A02/ NUM002, incoada al reclamante por el concepto tributario IRPF, períodos 2003 y 2004, y de la resulta una cuota de 0,00. También se impuso una sanción por el mismo concepto y períodos, por importe de 1.357,01 euros. Ambas reclamaciones fueron acumuladas y resueltas por la indicada resolución del TEARM

Según el actuario existían indicios para considerar la existencia de simulación en el ejercicio de una actividad empresarial por parte de la recurrente, con el fin de minorar la tributación de su marido Sr. Jose Augusto, cuando realmente éste es el que verdaderamente realiza la actividad empresarial como se define en el artículo 25 de la Ley del Impuesto .

Por esta razón se aplica el artículo 16 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Simulación):

  1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

  2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

  3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.

Y como consecuencia de ello, se concluye en que la obtención de renta, relativa a la actividad económica de transporte de mercancías por carretera corresponde Don. Jose Augusto, por lo que de imputársele a este el hecho imponible previsto por la Ley del Impuesto.

Para el ejercicio 2003, según el informe de disconformidad, en el que se aplicaría el régimen de estimación objetiva procede incrementar las unidades de módulos declaradas por Don. Jose Augusto en aquellas unidades declaradas por su esposa, disminuidas en una unidad las correspondientes a personal no asalariado dado que hay que excluir en el cómputo la unidad correspondiente a la propia Sra. Marina, procediendo imputar al Sr. Jose Augusto los incentivos declarados por la Sra. Marina . En consecuencia el rendimiento neto Don. Jose Augusto en el ejercicio 2003 será de -26.827,74 Euros. Sin embargo se aceptan la pérdidas generadas en más de un año que no fueron declaradas, por importe de 5.934,99 Euros por enajenación por dicho señor, de bienes de inversión (camión tractor y remolque) que se tendría en cuenta en la liquidación.

Para el ejercicio 2004, se aplica el método de estimación directa simplificada, al exceder el volumen de ingresos en el ejercicio 2003 de 450.000 Euros, al quedar excluido el método de estimación objetiva. Se computan como ingresos Don. Jose Augusto los facturados por el propio Don. Jose Augusto por el servicio de transportes, como los facturados por la Sra. Marina, ascendiendo a un total de 534.061,57 Euros. Y una vez descontados los gastos se obtiene un rendimiento neto de 57.174,81 Euros.

Aplicando las bases liquidables negativas pendientes de compensación de ejercicios anteriores, la base liquidable del ejercicio 2004 asciende a 0 euros

En relación con la base liquidable especial, como consta en el informe, se cuantifica en 2.403,51 euros.

La rectificación practicada en el acta de liquidación se ciñe a modificar la propuesta contenida en el Acta, en el sentido de que en la liquidación del 2003 se ha determinado una pérdida patrimonial a compensar en la parte especial de la base por importe de 5.934,99 euros, y que de acuerdo con la declaración aportada del período 2000, se arrastra una pérdida patrimonial con período de generación superior al año por importe de 54.045,40 euros, se procede a su compensación en la liquidación de 2004, por lo que la parte especial de la base liquidable asciende a 0,00 Euro, modificándose en este punto la propuesta de liquidación practicada por el obligado tributario.

También se impugnó el acuerdo de imposición de sanción dictada por la Dependencia de Inspección, por importe de 1.357,01 Euros, que fue recurrida ante el TEARM y acumulada a la anterior liquidación ( NUM000 y NUM001 )

SEGUNDO

Varias son las cuestiones que plantea la recurrente.

1) La legislación fiscal aplicable durante el período comprobado.

2) Ausencia de artificiosidad, ocultación o engaño en el desarrollo de la actividad de transportes titularidad de la recurrente, y en su consecuencia, inexistencia de simulación ni de fraude de ley en este caso.

3) Actuación de la Administración tributaria contra sus propios actos. En relación con las sanciones: ausencia de engaño e interpretación razonable de la norma. Ausencia de juicio de culpabilidad. Ese principio se ha visto vulnerado debido a la falta de motivación de la sancionabilidad de la conducta, al no haber existido ocultación.

4) Caducidad del expediente sancionador por extemporáneo.

5) En orden al procedimiento inspector, denuncia la ausencia absoluta de motivación del acuerdo administrativo de inicio del procedimiento inspector.

La Abogacía del Estado alega defiende la legalidad de los actos impugnados solicitando su confirmación.

TERCERO

Los motivos de impugnación son desarrollados en demanda de la siguiente manera.

El primer motivo se centra en la legislación fiscal aplicable durante el período comprobado. Como la actividad de transportes que desarrolla la recurrente existe, no es ficticia, falsa o aparente, no cabe aplicar la figura de la simulación del artículo 16 de la LGT 58/2003; ni hasta el 1 de enero de 2007 se puede aplicar la nueva redacción dada al artículo 31 del TRLIRPF. Por ello la regularización practicada por la Inspección no es procedente en Derecho, al basarse única y esencialmente en aplicar, vía artículo 16 LGT la misma regla contenida en la nueva redacción del artículo 31.1 TRLIRPF, a los efectos de la aplicación del régimen simplificado de IVA.

El segundo motivo denuncia la ausencia de artificiosidad, ocultación o engaño en el desarrollo de la actividad de transportes titularidad de la recurrente, y en su consecuencia, inexistencia de simulación ni de fraude de ley en este caso. La simulación y el fraude de ley necesitan de la concurrencia necesaria de la voluntad de reducir la tributación como motivo que mueve a la realización del negocio jurídico. En nuestro caso es palmaria la ausencia de esa voluntad minoradora de tributación, al iniciar la recurrente su actividad en 2002, y en ese ejercicio y en el 2003, la tributación se incrementa conjuntamente considerada con la de su cónyuge. En 2003 consta que el rendimiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 662/2016, 26 de Octubre de 2016
    • España
    • 26 Octubre 2016
    ...procedimiento sancionador no se pueda iniciar sino tras la existencia de una liquidación, citando, en ese sentido, la Sentencia del TSJ de Murcia de 30 de junio de 2014 . El art. 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que " Los procedimientos sancionadores ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR