STSJ Murcia 552/2014, 10 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución552/2014
Fecha10 Julio 2014

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00552/2014

RECURSO nº 703/2010

SENTENCIA nº 552/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Presidenta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 552/14

En Murcia, a diez de julio de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 703/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.426,85 #, y referido a: Comprobación de Valores en Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

D. Edemiro, representado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, y dirigido por el Letrado Sr. Estellés Grima.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de septiembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, presentada contra la liquidación nº ILT NUM001, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 4.426,65 #, girada por la Oficina Liquidadora de Molina de Segura.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que resuelva anular la resolución emitida por el TEAR de Murcia, por la que se desestima la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de

noviembre de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió se señaló para la votación y fallo el día 3 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos

señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de septiembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa nº NUM000, presentada contra la liquidación nº ILT NUM001, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 4.426,65 #, girada por la Oficina Liquidadora de Molina de Segura.

El TEAR funda su resolución, tras hacer referencia detallada al contenido del art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concretado en el hecho de que el liquidador goza de absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo como único requisito que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, por lo que procede examinar si resulta ajustada a la normativa vigente la comprobación acordada mediante la utilización del sistema de precios medios de mercado, previsto de forma específica en la letra c) del precitado texto legal. A los Tribunales Económico Administrativos, sigue diciendo, les está vedado examinar el acierto o desacierto de las valoraciones, debiendo limitarse a observar si se han cumplido los requisitos legales para efectuarlas. Y dado que solo puede el TEAR examinar vicios de forma en la práctica de las valoraciones, y que el resultado de la tasación pericial en forma reglamentaria solo puede combatirse con una tasación pericial contradictoria, concluye que en el supuesto que se examina la finca fue tasada a efectos de subasta en 335.107 #, tomando como referencia la escritura otorgada ante Notario. No obstante, como quiera que no cabe la reformatio in peius, es decir, la agravación de la situación del recurrente, la existencia de una previa valoración administrativa por importe de 287.590,15 # limita la ulterior comprobación de valores que se produce, salvo que se utilice por la Administración alguno de los procedimientos especiales como son la declaración de nulidad, revisión de oficio o declaración de lesividad. La Oficina liquidadora gira liquidación sobre la base de 287.590,15 #, por lo que debe confirmarse el acto impugnado. No obstante, habiendo formulado reserva del derecho a promover tasación pericial contradictoria, y concurriendo los requisitos legales para su práctica, se concede a la interesada un plazo de un mes para que se pronuncie sobre la incoación de dicho procedimiento, instando la correspondiente solicitud ante la Oficina Gestora.

Funda la parte actora su impugnación en los siguientes motivos:

  1. - Métodos de valoración. Inadecuación de la aplicación del "valor hipotecario". Señala en este sentido que el valor hipotecario será la base para la obtención del valor de tasación de inmuebles con fines hipotecarios; pero dicho valor y el valor de mercado no son magnitudes idénticas, por lo que se ha de concluir en la imposibilidad de sostener que en la comprobación de valores en el ámbito del presente tributo, el valor real se identifica con el valor de mercado. Cuando la Administración escoge el medio recogido en el art. 57.1.g) de la LGT, habrá renunciado a identificara el "valor real", al que alude el art. 10 del TRITP y AJD con el valor de mercado de la transmisión patrimonial. Insiste en que el valor hipotecario y el valor real no son expresiones equiparables, a efecto del ITP. Por lo que concluye en la falta de idoneidad del método de valoración, con apoyo en las sentencias del TSJ de Galicia de 10 de marzo y 21 de abril de 2010 .

  2. - Falta de motivación de la comprobación de valor. En la segunda comprobación de valores recibida no existe valoración ni consideración alguna por parte de los técnicos de la Administración al respecto de la tasación efectuada a los efectos del préstamo hipotecario y de su conveniente utilización o adaptación al valor considerado en la comprobación.

  3. - Imposibilidad de emitir nueva liquidación habiendo sido anulada la liquidación anterior. La nueva liquidación trae causa de la resolución del TEAR relativa a la reclamación 30/2350/2009, que anuló la comprobación de valores efectuada mediante el método de precios medios de mercado, por insuficiente motivación. Es obvio en el presente caso que la anulación de la comprobación de valor realizada no responde a un defecto formal de los previstos en el actual art. 239.3, párrafo segundo, de la LGT, por lo que la anulación de la valoración no pude conllevar la realización de una nueva comprobación sobre la base de un nuevo criterio de valoración.

El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y AA .JJ.DD. establece que la Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 57 de la LGT 58/2003; y en relación con tales medios, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el liquidador goza de absoluta discrecionalidad para seleccionar uno de aquellos, con el requisito de que sea adecuado, en todo caso, a la naturaleza de los bienes a valorar. Y en este caso el valor asignado por la Oficina Gestora fue el fijado a efectos de subasta que contiene la escritura del préstamo hipotecario si bien, al existir valoración administrativa anterior por importe inferior, es éste el que sirve de base a la liquidación, al estar vedada en nuestro Ordenamiento la reformatio in peius ; nada puede objetarse, por tanto, a la actuación de la Administración desde el momento en que ha hecho estricta aplicación de lo específicamente normado al respecto.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma hace suyos igualmente los argumentos invocados por el TEAR de Murcia relativos al sistema empleado por la Administración Tributaria para efectuar la comprobación de valores. Centra la cuestión en determinar si el medio empleado en la segunda valoración es correcto, considerando que sí lo es pues el valor asignado para la subasta del bien hipotecado es uno de los sistemas de valoración recogidos en el art. 57.1 de la LGT . Lo que viene confirmado por la sentencia del TD de 27 de mayo de 1970 y 15 de marzo de 1973, que confirman la libertad del liquidador para elegir un método de comprobación y la idoneidad del asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo...

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