STSJ Murcia 686/2014, 31 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución686/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha31 Julio 2014

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00686/2014

RECURSO núm. 560/2009

SENTENCIA núm. 686/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 686/14

En Murcia, a treinta y uno de julio del dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 560/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 604.956,63 euros, y referido a responsabilidad patrimonial.

Parte demandante : D. Antonia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gálvez Manteca y asistida por el Letrado Sr. Marsicano Raggio.

Parte demandada . La Consejería de Sanidad representado y defendido por Letrado de aquella.

Parte codemandada : la aseguradora Zurich, representada por el Procurador Sr. Artero Moreno y defendido por el letrado Sr. Moreno Alemán.

Acto administrativo impugnado : la Orden de catorce de mayo del dos mil nueve del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación de la Consejera de Sanidad de la CARM, por el que se desestima la reclamación patrimonial interpuesta por D. Antonia, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

Pretensión deducida en la demanda : Que en su día, tras los tramites oportunos se dicte Sentencia por la que con estimación del presente recurso se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconozca el derecho de su mandante a ser indemnizada en la cantidad de 604.956,63 euros y se acuerde el pago de las futuras revisiones periódicas, gastos de operaciones, medicamentos... siempre que tengan consecuencia directa con el anormal funcionamiento de la administración y que se instaure un mecanismo efectivo de pago directo, sin que deba soportar el pago por adelantado.

Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra la Orden de catorce de

mayo del dos mil nueve del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación de la Consejera de Sanidad de la CARM, por el que se desestima la reclamación patrimonial interpuesta por D. Antonia, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

Recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Dado traslado de aquella a la Administración demandada y aseguradora de esta, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. A la Aseguradora se le caducó su derecho a contestar la demanda.

TERCERO

. Recibido el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día dieciocho de julio del dos mil catorce, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado

expuesto, contra la Orden de catorce de mayo del dos mil nueve del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación de la Consejera de Sanidad de la CARM, por el que se desestima la reclamación patrimonial interpuesta por D. Antonia, por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

Alega la recurrente que, estando en gestación con parto previsto para enero del dos mil, el día 11 de noviembre del dos mil nueve ingresó en los servicios de Urgencias con dolor en fosa renal izquierda, atribuyéndose dicha dolencia a un cólico nefrítico, siendo dada de alta, para volver a acudir, con la misma sintomatología el día 17 de diciembre, fecha en que se le induce el parto. En fechas posteriores acude al Centro de Salud con sintomatología abdominal: dispesia no ulcerosa y, ante la persistencia del dolor y continuas visitas le emiten una hoja de interconsulta de Primaria a Especializada en donde se le pide enema opaco, sin que esta prueba se le pudiera realizar al estar la maquinaría fuera de servicio, continuando en esta situación hasta diciembre del dos mil. En el periodo intermedio acudió en distintas ocasiones a su Centro de Salud, con iguales síntomas tratándola con espasmolíticos y se le realizaron diversos análisis, entre ellos de heces en agosto del dos mil, en el que aparecen resultados de anemia, por falta de hierro. En septiembre del dos mil, se vuelve a pedir enema opaco, acudiendo, en distintas ocasiones al Centro de Salud, sin mejoría alguna hasta que, finalmente, el 21 de diciembre del dos mil se le realizó el enema opaco por "dolor vacío en fosa ilíaca izquierda" y, en el informe radiológico se hace constar: Imagen de compresión extrínseca en unión rectosgimoidea. El sigma muestra estenosis larga de borde inferior irregular que sugiere Neoplasia (intrínseca o extrínseca)... le recomiendo endoscopia biopsia" y, en el 22 de diciembre, la Doctora Angelina, a la vista de aquella reclamó colonoscopia urgente. El cuatro de enero, el Servicio de Medicina Interna informa de una tumoración de colón, se toman muestras y el resultado de la biopsia fue de adenocarcinoma bien diferenciado de colon... sugestivo de pólipos hiperplásico. El día ocho de enero le realizan un TAC y el día nueve de enero le realizan en el Hospital Virgen del Castillo una operación de hemicolectomía izquierda y apendicitomía y, en el resultado del informe anatopatológico se expresa que en la muestra A: Colón Nos y en la muestra B: apéndice Cecal Nos. En el Servicio de Oncología del Hospital Virgen de la Arrixaca comienza la quimioterapia, tras firmar el consentimiento informado el día dos de marzo del dos uno y se le prescribe tratamiento a partir del cinco de marzo, recibiendo el primer ciclo con fluoracilo y al presentar dolor torácico se le cambia a tomudex. El día diecisiete de julio, el oncólogo expresó que su historia clínica había estado extraviada mas de tres meses y que le pone el último ciclo de Tomudex, al tiempo que le pide analítica, RX y TAC y, al acudir a revisión lo hace sin el TAC y, una vez, que lo obtuvo, su oncólogo refleja masa sólida en hemipelvis derecha de 5 cm. de diámetro que envuelve y parece depender de asas intestinales. Colecciones líquidas a ambos lados de la pelvis... pido punción aspiración con aguja fina. Realizada esta el veinte de noviembre del dos mil uno le remitieron a cirugía. Por otra parte, en el Hospital Virgen del Castillo el día 25 de abril del dos mil uno, acudió al Servicio de Ginecología para revisión y en la ecografía se detectó turmoración quística multilobulada de 5 cm y se solicita TAC, RMN y marcadores tumorales y, en el aparecen marcadores tumorales alterados. El cuatro de mayo se le practica un TAC y el 28 un RMN y con los resultado asiste a revisión ginecológica el 12 de junio, donde le practican una ecografía, donde vuelven a confirmar el diagnóstico y se emite una hoja de consulta al servicio de cirugía por posible recidiva tumoral, sin que se llegara a informar. Entiende que existe responsabilidad patrimonial, que basa en una pérdida de oportunidad, por aquel retraso habiendo tenido multitud de recidivas después de quimioterapia y las resecciones quirúrgicas, extirpándose, intestino, apéndice, ovario, matriz, parte de vejiga, parte de pulmón, y por ello reclama la suma de 604.956,63 que incluye los médicos que se le han generado en la cuantía de 96.649,37 y que se abonen las facturas posteriores que se le generen en la medicina privada.

La letrada del Servicio Murciano de Salud, por su parte, se opone alegando la incompetencia de esta jurisdicción para el reintegro de los gastos médicos causados en centros sanitarios ajenos a la Seguridad Social, ya que con ello se esta reclamando por su equivalente económico la prestación sanitaria que gestiona el Servicio Murciano de Salud y, esta prestación sanitaria, es una prestación de la Seguridad Social y, en cuanto al fondo, las normas aplicables son las contenidas en el artículo 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 17 de la Ley General de Sanidad, salvo en los casos de urgente, inmediata y de carácter vital, lo cual no ocurre en este caso, ya que estaba siendo tratada del tumor del colon y, es cuando es diagnosticada de recidiva tumoral, cuando decidió voluntariamente abandonar la sanidad pública acudir a la privada. Respecto a la responsabilidad patrimonial, señala que la atención médica que puede esperar un ciudadano es de medios, no de resultados, debiendo de ajustarse la actuación médica a la lex artis. Entiende que no ha existido una atención médica defectuosa, ni hubo un retraso de diagnóstico con el matiz de pérdida de oportunidad, ni se justifica legalmente el abandono de la asistencia sanitaria pública a favor de la privada cuyo reintegro reclama. A continuación, pasa a analizar los distintos hitos, descartando que lo hubiera en la asistencia que se le prestó en diciembre de 1999 cuando se le diagnosticó de cólico nefrítico, a la vista de la rápida respuesta al tratamiento y que venía siendo controlada. Respecto de la conducta médica seguida en Atención Primaria entiende que no ha habido retraso en el diagnóstico que haya influido en el pronóstico de la enfermedad, ya que se reclamó un enema opaco para descartar multitud de otros posibles diagnósticos diferenciales y, aunque se...

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