STSJ Murcia 647/2014, 3 de Septiembre de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:1740
Número de Recurso325/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución647/2014
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00647/2014

RECURSO núm. 325/2010

SENTENCIA núm. 647/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 647/14

En Murcia, a tres de septiembre de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 325/10, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía 89.015 euros y referido a: liquidación por el Impuesto sobre Venta Minorista de Hidrocarburos (céntimo sanitario).

Parte demandante:

HERMANOS MARIN, S.L., representada por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes Nicolás y dirigido por el Letrado D. Antonio Miguel Martínez Mosquera.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de abril de 2010 que desestima la reclamación económico-administrativa número 51/889/2009, presentada contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Hacienda de Cartagena, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) de los períodos 2005 a 2009. Pretensión deducida en la demanda:

Después de solicitar a la Sala que plante una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, solicita que se declare la nulidad de la resolución del TEARM, recaída en la reclamación económico-administrativa 51/898/2009 y consecuentemente se declare igualmente la nulidad de la resolución dictada por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Murcia, declarando la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto Especial de Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, indebidamente repercutidas y soportadas por la actora en los años 2005 a 2009, que asciende a un total de 89.015 euros, con los intereses de demora devengados hasta la fecha en la que se acuerde la devolución.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de

junio de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Con fecha 28 de marzo de 2012 la Sala dicto auto suspendiendo la tramitación del presente procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea decidiera la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Cataluña (confirmada por Auto de fecha 4-11-2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior por el Sr.. Abogado del Estado). El Sr. Abogado del Estado con fecha 25 de abril de 2014 se presentó escrito con posterioridad a la publicación de la sentencia del TJUE de 27-2-2014 en el que se expresa cómo la base normativa del IVMDH es declaradamente contraria a Derecho de la Unión Europea, pero que esta circunstancia no implica la automática estimación de las pretensiones de la actora sino que la sentencia ha de hacer pronunciamiento sobre la posible duplicidad de devoluciones, la correcta acreditación de las cantidades reclamadas y la obligación de cumplir con el nivel mínimo de imposición de los hidrocarburos que impone la Directiva 2003/96. La Sala levantó dicha suspensión por Auto de 2 de mayo de 2014 al tener conocimiento de que dicho Tribunal había dictado la sentencia referida de fecha 27 de febrero de 2014 en interpretación del el artículo 3, apartado 2 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y, en particular, la exigencia de "finalidad específica" de un determinado impuesto, llegando a la conclusión de que un impuesto como el IVMDH no es compatible con el Derecho de la Unión Europea.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el 31 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de abril de 2010 que desestima la reclamación económico-administrativa número 51/889/2009, presentada contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Hacienda de Cartagena, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) de los períodos 2005 a 2009.

La base normativa del impuesto cuya devolución se solicita se encuentra en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que estableció, en el marco del modelo de financiación de las Comunidades Autónomas, el nuevo impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, "con la condición de impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas y quedando afectada su recaudación a la cobertura de los gastos en materia de sanidad y, en su caso, de los de actuaciones medio ambientales", disponiendo, en que aquí nos interesa, lo siguiente (art. 9):

"Uno. Naturaleza.

  1. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley. 2. La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.

  2. Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios."

    Ocho. Devengo.

    1. El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y siempre que el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, haya sido ultimado.

    2. En las importaciones previstas en la letra b) del apartado uno del punto cuatro, el impuesto se devengará en el momento en que los productos comprendidos en el ámbito objetivo queden a disposición de los importadores, una vez que la importación a consumo de los mismos y el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992 hayan quedado ultimados.

    La Comisión Europea en informe de 6 de mayo de 2008 sostiene que este tributo es contrario a la Directiva 92/12 CEE, cuyo art. 3 dispone:

    1. La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:

    - los hidrocarburos;

    - el alcohol y las bebidas alcohólicas;

    - las labores del tabaco.

    2. Los productos a que se refiere el apartado 1 podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.

    3. Los Estados miembros conservarán la facultad de introducir o mantener gravámenes sobre otros productos que no sean los enunciados en el apartado 1, siempre y cuando dichos gravámenes no den lugar, en el comercio entre Estados miembros, a formalidades relativas al cruce de fronteras.

    Con la misma limitación, los Estados miembros conservarán igualmente la facultad de imponer gravámenes a prestaciones de servicios siempre que no tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios, incluidas las relacionadas con los productos objeto de impuestos especiales.

    Las cuestiones suscitadas en este procedimiento, relacionadas con la base normativa del Impuesto y su compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea, fueron objeto de estudio en el recurso contenciosoadministrativo nº 1392/2010 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, por auto de 29 de noviembre de 2011 planteó cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que le formulaba las siguientes preguntas:

    " 1ª) El artículo 3, apartado 2 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y, en particular, la exigencia de "finalidad específica" de un determinado impuesto,

    a) ¿Debe interpretarse en el sentido de que exige que el objetivo que persiga no sea susceptible de ser alcanzado a través de otro impuesto armonizado (como ocurre en España con el IVMDH con relación al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos )?

    b) ¿Debe interpretarse en el sentido de que concurre una finalidad puramente presupuestaria...

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