STSJ Murcia 606/2014, 30 de Julio de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:1735
Número de Recurso14/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución606/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00606/2014

RECURSO núm. 14/2011

SENTENCIA núm. 606/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 606/14

En Murcia, a treinta de julio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 14/11 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 4.910,41 #, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante :

HEMOSOL, S.L., representada por el Procurador Sr. García Morcillo y defendida por el Letrado Sr. Dávalos Sánchez.

Parte demandada :

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Actos administrativos impugnados : Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 20 de octubre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/2169/10 en la que se impugna el acuerdo de la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación nº. ILT 130283 2009 000613, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Declaración de Obra Nueva), con deuda a ingresar de

2.455,20 #.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 20 de octubre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/2170/10 en la que se impugna el acuerdo de la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación nº. ILT 130283 2009 000636, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (División Horizontal), con deuda a ingresar de 2.455,21 #.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partes el presente recurso, se acuerde la anulación de las resoluciones impugnadas, y, en su consecuencia, se acuerde la anulación de las liquidaciones con nº. ILT 130283 2009 000613 y nº. ILT 130283 2009 000636, por ser todas ellas contrarias a Derecho.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de

enero de 2011 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante

formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por considerar que son ajustadas al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas; solicitando la imposición de costas.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba por lo que, tras evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra las

resoluciones del TEAR de Murcia detalladas en el apartado de "actos administrativos impugnados" del encabezamiento de la presente sentencia.

El TEAR basa la desestimación, en los dos casos, después de hacer referencia al art. 46 TRLITP/AJD aprobado por R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, que regula la posibilidad que tiene la Administración de comprobar los valores declarados por cualquiera de los medios establecidos en el art. 52 LGT de 1963 (hoy art. 57 LGT 58/2003), señalando que según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquier de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, en afirmar, que en el caso de la División Horizontal, el valor de 494.512 64 # asignado por la Oficina Gestora, es el valor del solar de 123.207,48 #, que aparece reflejado en la escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal en régimen de Propiedad Horizontal otorgada ante Notario, más el coste de la edificación de 371.305,16 #, a efectos de seguro decenal que figura en la póliza de en la póliza de ASEFA, S.A., que se acompaña a la escritura de acta de acreditación de final de obra otorgada ante Notario; por lo que debe confirmarse el acto impugnado. Y en el caso de la Obra Nueva, el valor de 371.305,16 # asignado por la Oficina Gestora es el coste de la edificación, a efectos de seguro decenal, que figura reflejado en la póliza de ASEFA, S.A., que se acompaña a la escritura de acta de acreditación de final de obra otorgada ante Notario; por lo que deben confirmarse los actos impugnados.

La parte actora fundamenta su pretensión en la falta de motivación de las valoraciones practicadas por la Administración. Las valoraciones llevadas a cabo por la Administración sobre inmuebles urbanos, adolecen de una falta absoluta de motivación, y es unánime la doctrina y la jurisprudencia acerca de la necesidad de motivar los actos administrativos en general y, de modo específico, los de comprobación de valor, habiéndose señalado su fundamento constitucional en diversos principios, como los de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad o igualdad, o en el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que la falta de motivación provoca la indefensión del interesado, que no puede acatar o recurrir un acto administrativo por desconocer el iter argumental que lleva a la valoración efectuada. En primer lugar, en cuanto al método de valoración escogido por la Administración para determinar el valor del inmueble, valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros, no se justifica en ningún momento el porqué de esta elección como la más óptima para conocer el valor real del inmueble objeto de valoración, siendo ésta una exigencia que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran imprescindible. La Administración tiene el deber de justificar y motivar en todo momento la idoneidad del medio que ha empleado para intentar determinar el valor real de un inmueble y demostrar así, tanto al contribuyente como a un Tribunal, en su caso, que el método empleado, y no otro de los establecidos en la Ley, es el más adecuado, fiable y ceñido al valor normal de mercado del inmueble. Este defecto de motivación, implica una actuación arbitraria de la Administración, y por tanto nula, que utiliza en este caso su poder-deber (facultad de comprobación) para un fin (el recaudatorio), distinto al previsto por la normativa, que es: la determinación del valor real del bien transmitido a la fecha de devengo del impuesto, y no otro valor. Cita en apoyo de sus argumentos la sentencia del TC 194/2000, y la sentencia del TEAR de Valencia en Resolución de 28/01/1999, que a su vez, se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo de 9 de Abril del 2002. Añade que ya han establecido reiteradamente los Tribunales de Justicia que la comprobación de valores, en el caso de los inmuebles, sólo puede hacerse a través de un dictamen pericial que comporte una visita real al inmueble transmitido en la que se valoren las condiciones reales de cada inmueble. La jurisprudencia a este respecto es muy clara y reiterada en el sentido de que la comprobación ha de efectuarse sobre los datos singulares de cada inmueble concreto, y resulta, por otra parte, de sentido común, que la comprobación de valores en el caso de los inmuebles exige la presencia física del perito en cada finca y el razonamiento ad hoc sobre las circunstancias de todo tipo que pueden incidir en el valor de mercado. Añade que en esta valoración se ha eludido una verdadera comprobación individualizada. Y sigue diciendo que el valor asignado en la póliza de seguro tenido en cuenta por la Administración como valor del inmueble, no tiene por qué coincidir necesariamente con el valor normal de mercado del inmueble a efectos fiscales, pues el valor asignado en la póliza de seguro puede estar influido por otras motivaciones económicas y financieras de las partes que intervienen en este tipo de contratos. Así, el valor asignado y contratado con la compañía de seguros, al objeto de no quedar fuera de cobertura de seguro por falta de capital asegurado, es muy superior al valor de mercado del bien objeto de valoración. Termina haciendo referencia a diversas sentencias del TS, del TC y varios TTSSJJ en lo referente a la necesidad de la motivación.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones señaladas por los mismos argumentos contenidos en la resolución impugnada que reproduce de forma resumida, señalando que en este caso la Administración eligió a la hora de realizar la comprobación de valores uno de los medios establecidos en el art. 57 LGT 58/2003 como es el valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. Al actuar así la Gestora dio cumplimiento con carácter general a lo preceptuado en el art. 70.1 y 2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo, y de forma más particular a la previsión contenida en el apartado

  1. f) del citado art. 57 LGT, conforme al cual, y entre los medios de comprobación de valores que puede utilizar la Administración, se encuentra justamente el relativo al "valor asignado a los bienes en las pólizas de contrato de seguros".

Por último, la Administración regional hace suyos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, dando por reproducidas sus alegaciones. En efecto, dice, la administración actuante, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 46.1 del Texto...

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