STSJ Murcia 500/2014, 27 de Junio de 2014
Ponente | ASCENSION MARTIN SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJMU:2014:1612 |
Número de Recurso | 47/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 500/2014 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00500/2014
RECURSO núm.47/2009
SENTENCIA núm. 500/2014
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 500/14
En Murcia, a veintisiete de junio de dos mil catorce.
En el recurso contencioso administrativo nº. 47/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada pero inferior a 600.000 euros, y referido a: notificación individual de valoración catastral.
Parte demandante:
HERNANDEZ ZAMORA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Hortensia Sevilla Flores y dirigida por el Letrado D. Enrique Martínez-Useros Mosquera.
Parte demandada:
La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 14 de noviembre de 2008 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. 30/1810/2008 y acumulada 30/1872/2008, formulada contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido contra la notificación individual del valor catastral atribuido al inmueble con número de referencia 30026A041001280001XJ, consecuente al procedimiento de valoración colectiva de carácter general efectuada para los bienes inmuebles del municipio de Mazarrón (Paraje de Casas Blancas).
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare la nulidad de la resolución del TEARM por la que se desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la notificación individual del valor catastral consecuente al procedimiento de valoración catastral atribuida al inmuebles de referencia catastral 30026A041001280001XJ referida al procedimiento de valoración colectiva de carácter general efectuada para la bienes inmuebles del municipio de Mazarrón, Paraje de Casas Blancas. Y así mismo, de conformidad con la normativa vigente, se declare que los terrenos de referencia han de ser valorados como terrenos de naturaleza rústica.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de
enero de 2009 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante
formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de junio de 2014.
El presente recurso contencioso administrativo ha sido formulado contra la Resolución
del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 14 de noviembre de 2008 que desestima la reclamación económico-administrativa nº. 30/1810/2008 y acumulada 30/1872/2008, formulada contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido contra la notificación individual del valor catastral atribuido al inmueble con número de referencia 30026A041001280001XJ, consecuente al procedimiento de valoración colectiva de carácter general efectuada para los bienes inmuebles del municipio de Mazarrón (Paraje de Casas Blancas).
Ni el Tribunal Económico Administrativo en la anterior resolución, ni el Sr. Abogado del Estado en la contestación de la demanda (que se limita a reproducir resumida la anterior resolución), entran a resolver el fondo del asunto teniendo en cuenta que la actora no hizo alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa tramitada por el procedimiento abreviado y ello pese a que este último conocía la razón aducida por la actora para fundamentar la demanda, consistente en que la finca en cuestión había sido valorada como urbana cuando se trataba de una finca no urbanizable o rústica.
La parte actora funda su demanda en que, como ya manifestó en el recurso de reposición, los terrenos en cuestión están dedicados a la actividad agrícola y clasificados por el Plan General de Ordenación Urbana de Mazarrón como Suelo Urbanizable no Programado; por lo que de ninguna manera pueden ser considerados como bien inmueble de naturaleza urbana.
Cita a continuación el art. 7.2.b) del RD Leg. 1/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario; y según dicha Ley no cualquier suelo urbanizable es suelo de naturaleza urbana, sino que se establecen dos requisitos: que estén incluidos en algún sector y que se haya aprobado el instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Pero en este caso nos encontramos ante un suelo urbanizable no programado, no incluido en ningún sector, y sobre el que no se ha aprobado ningún tipo de instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Por lo que deben de ser considerados suelos de naturaleza rústica, pues su consideración como suelo de naturaleza urbana, además de infringir los preceptos indicados, incurre en una flagrante incoherencia con lo dispuesto en la anterior Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, vigente a la hora de elaborar los valores catastrales en cuestión. Y además, esta incoherencia se agravaría aún más con la nueva Ley del Suelo, ya que con la misma los terrenos tienen la consideración de rústicos no ya hasta que se apruebe el planeamiento de desarrollo, sino hasta que ese planeamiento se haya efectivamente ejecutado a través de la urbanización. En definitiva, concluye que toda la legislación existente al respecto establece claramente que un suelo como el que nos ocupa, clasificado como urbanizable no programado, no incluido en sector alguno y sin ningún instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo, ha de ser valorado como suelo rústico, suelo no urbanizable o suelo rural, según la respectiva terminología de las citadas normas.
Posteriormente, tras la prueba practicada, en el trámite de conclusiones, la parte actora manifiesta que, en atención a las pruebas practicadas y en concreto la certificación respecto a la clasificación urbanística del terreno expedida por el Ayuntamiento de Mazarrón, pone de relieve que nos encontramos con un suelo afectado por diversas clasificaciones urbanísticas, y solo una de ellas es la de suelo urbano. Pero atendiendo a que el certificado emitido por el Ayuntamiento no puede determinar qué parte de la finca está clasificada como suelo...
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