STSJ Murcia 522/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:1598
Número de Recurso705/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución522/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00522/2014

RECURSO núm. 705/2010

SENTENCIA núm. 522/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 522/14

En Murcia, a treinta de junio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 705/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

7.499,82 euros y referido a: Comprobación de valores correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados.

Parte demandante :

Dª. Rosana, representada por el Procurador D. Francisco de Asís Bueno Sánchez y defendido por el letrado D. Luis Martínez Muñoz.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida por el Letrado de los Servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 20 de septiembre de 2010 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000, interpuesta por presentada contra la Liquidación NUM001, girada por la Oficina liquidadora de Águilas sobre una base imponible comprobada de 189.920,80 euros y en la que se determinó una deuda a ingresar de 7.499,82 euros en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se reconozca y declare que el acto administrativo impugnado no es conforme a derecho, declarando su anulación.

Siendo Ponente la Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26

de noviembre de 2010, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso-administrativo consiste

en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 20 de septiembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº NUM000, interpuesta contra la Liquidación NUM001, girada por la Oficina liquidadora de Águilas sobre una base imponible comprobada de 189.920,80 euros y en la que se determina una deuda a ingresar de 7.499,82 euros en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, es ajustada a derecho.

Aduce en síntesis la actora en esta vía jurisdiccional:

Que presentó una autoliquidación por el ITP devengado con motivo de la compraventa de una vivienda mediante escritura pública de 23 de noviembre de 2009, declarando como valor transmitido y por tanto como base imponible la cantidad de 85.148,71 euros.

La Oficina Liquidadora de Águilas, disconforme con el anterior valor, inició un expediente de comprobación de valores en el que tasó el bien en 189.920,80 euros y sobre esta base determinó una deuda tributaria a ingresar de 7.499,82 euros. Dicha valoración se hizo sobre la base de que el interesado no se había acogido al sistema de precios medios de mercado o no lo había aplicado de forma correcta, utilizando como medio de valoración el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, tomando como referencia la escritura de compraventa con ampliación de hipoteca otorgada ante el Notario de Águilas Sr. Jacinto .

Notificada la propuesta de liquidación el interesado formuló frente a ella alegaciones en la que solicitaba su revocación por las siguientes razones:

1) Por no hallarse debidamente motivada ( arts. 102, 103 y 104 LGT ), siendo este requisito esencial para no causar indefensión al interesado.

2) Y además porque aunque según el art. 134 de dicha ley, la Administración puede acogerse para hacer la valoración a cualquiera de los medios establecidos en el art. 57, excepciona tal posibilidad cuando el interesado hubiere declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios. En este caso el valor publicado por la CARM asciende a 85.143,71 euros según acreditó con la ficha acompañada con el escrito de alegaciones relativa a la información sobre Precio Medio de Mercado de Bienes Inmuebles Urbanos situados en la Región de Murcia. Por tanto al haber tenido en cuenta en la autoliquidación este valor, tanto la comprobación de valores, como la subsiguiente liquidación, no son conformes a derecho.

La Administración niega que el interesado haya aplicado dicho valor de forma correcta, pues en el epígrafe 06 de la autoliquidación, con los datos que aplica, sale un valor de 106.848,71 euros y sin embargo autoliquida por 85.148,71 euros. Es decir calcula el precio medio por no se acoge al mismo, razón por la que ratifica la valoración realizada en la comprobación de valores sin tener en cuenta las referidas alegaciones.

En la vía económico administrativa señaló que tal proceder vulneraba lo establecido en el art. 103 LGT sobre la obligación de resolver todas las cuestiones planteadas, y que al no hacerlo así, se estaba causando indefensión al interesado, para terminar solicitando en el suplico la anulación de la referida comprobación y de la subsiguiente liquidación.

Tal indefensión se origina además teniendo en cuenta que aportó con el referido escrito de alegaciones la ficha en la que se le informaba del precio de mercado que tenía la vivienda (85.148,71 euros), coincidente con el declarado. Sin embargo el TEAR persiste en afirmar que sale un valor de 106.848,71 euros, sin que se llegue a saberse de dónde sale. La resolución del TEAR no se pronuncia sobre tales extremos incurriendo así en un manifiesto vicio de incongruencia omisiva. Es evidente que la Oficina gestora infringió el precepto referido (134 LGT) al hacer la comprobación de valores.

3) Contra la referida liquidación presentó la correspondiente reclamación económico-administrativa ante el TEAR, alegando la indefensión que se le había causado al no haber resuelto expresamente la oficina gestora las alegaciones formuladas, así como la falta de motivación de la comprobación de valores y la infracción que dicha oficina había realizado del referido art. 134 LGT por las razones antes expuestas. Además, afirmando la oficina gestora que según el método de precios medios de mercado, el valor real de bien es de 106.848,71 euros teniendo en cuenta la superficie construida del inmueble y no la útil, no explica la razón por la que fija el valor del inmueble en 189.920,80 euros. Cabe discutir si el precio medio de mercado es el de 85.148,71 euros, tal y como sostiene la actora o el de 106.848,71 euros como sostiene la oficina gestora, juagando en tal caso este último como valor máximo a tener en cuenta a los efectos de impedir la comprobación de valor ex art. 134 LGT, pero es obvio que no tiene sentido valorar el bien en 189.920,80 euros.

Finalmente se argumentó que la valoración del inmueble según el sistema de precios medios de mercado no se encuentra ajustada a derecho de acuerdo con el criterio fijado por esta Sala en sentencias de 22 de abril de 2005 y 29 de enero de 2007, entre otras.

El TEARM dictó la resolución sin tener en cuenta todos los motivos de oposición al acto administrativo impugnado a la vista de las alegaciones formuladas, en especial la indefensión causada a la reclamante por no haber resuelto el órgano de gestión todas las cuestiones planteadas en su escrito de la alegaciones y el hecho de que el valor declarado era acorde con el precio medio de mercado, y en cualquier caso que el valor asignado al bien es superior al que la propia Oficina gestora admite como precio medio. Finalmente en el fundamento cuarto, en una alarde de falta de motivación, señala que en el supuesto que se examina el valor de 189.920,80 euros asignado por la oficina gestora es el valor fijado a efectos...

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