STSJ Murcia 521/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:1591
Número de Recurso696/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución521/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00521/2014

RECURSO núm. 696/2010

SENTENCIA núm. 521/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 521/14

En Murcia, a treinta de junio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 696/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

4.018,64 euros, y referido a: Impuesto sobre Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (declaración obra nueva y división horizontal).

Parte demandante :

ESTRUCTURAS MORILLAS, S.L., representada por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales y defendida por el Letrado D. Domingo Correas Manzanares.

Parte demandada :

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de

Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 20 de abril de 2010, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 30/1140/10 y 30/1141/10, presentadas contra las liquidaciones giradas por la Oficina Liquidadora de Lorca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, números ILT 130283 2009 000498 y 130283 2009 000497, como consecuencia de la comprobación de valores realizada en relación con la escritura de 17 de junio de 2005 de declaración de obra nueva y división de la propiedad horizontal, en las que se determinan una deudas a ingresar de 4.018,64 cada una de ellas.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 20 de septiembre de 2010, recaída en el procedimiento que desestima el recurso de anulación planteado contra las mismas resoluciones anteriores números 30/1140/10 y 30/1141/10.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule las resoluciones 30/1140/2010 y 30/1141/2010, de 28 de abril de 2010, así como la resolución anexa del recurso de anulación, declarando la nulidad del acto administrativo de comprobación de valores y las consiguientes liquidaciones.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de

noviembre de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

No hubo lugar al recibimiento del proceso a prueba ni se consideró necesario el trámite de conclusiones, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 27 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20

de abril de 2010, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas 30/1140/10 y 30/1141/10, presentadas contra las liquidaciones giradas por la Oficina Liquidadora de Lorca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, números ILT 130283 2009 000498 y 130283 2009 000497, como consecuencia de la comprobación de valores realizada en relación con la escritura de 17 de junio de 2005 de declaración de obra nueva y división de la propiedad horizontal, en las que se determinan una deudas a ingresar de 4.018,64 cada una de ellas; y contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de 20 de septiembre de 2010, recaída en el procedimiento que desestima el recurso de anulación planteado contra las mismas resoluciones anteriores números 30/1140/10 y 30/1141/10.

El TEAR basa la primera de dichas resoluciones de fecha 20 de abril de 2010, después de hacer referencia al art. 46 TRLITP/AJD, aprobado por R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, que regula la posibilidad que tiene la Administración de comprobar los valores declarados por cualquiera de los medios establecidos en el art. 52 LGT de 1963 (hoy art. 57 LGT 58/2003), señalando que según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquier de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, en afirmar que en el presente caso el valor de 905.622 euros por división horizontal asignado por la Oficina de gestora, es el coste declarado del solar de 150.000 euros, que figura reflejado en la escritura de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal de 17 de junio de 2005, más el coste de la edificación de 755.622 euros, señalado a efectos del seguro decenal, que figura en la póliza del Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, que se acompaña a la escritura de acta de acreditación de final de obra y protocolización de seguro decenal otorgada ante el mismo Notario el 3 de enero de 2007. No obstante sigue diciendo habiéndose reservado el derecho a promover una tasación contradictoria, y concurriendo los requisitos legales para su práctica, concede a la reclamante un plazo de un mes para que se pronuncie sobre la incoación de dicho procedimiento, presentando la correspondiente solicitud ante la oficina gestora, plazo a contar desde la recepción de la presente resolución. La segunda resolución desestima el recurso de anulación formulado contra la anterior. Hace referencia en primer lugar a los arts. 239.6 y 4 LGT (motivos tasados en los que dicho recurso puede basarse y causas que determinan su inadmisibilidad), señalando que en este caso la reclamante lo basa en la causa establecida en el art. 239.6 c) LGT, por entender que dicha resolución era incongruente, al haber aplicado improcedentemente con carácter retroactivo la modificación introducida en el art. 57.1 de la LGT por el art. 5.6 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre (introduce como medio de valoración el valor asignado al bien en las pólizas de seguros), argumento que es rechazable de acuerdo con la jurisprudencia ( STS de 17 de diciembre de 2004 que reitera la doctrina contenida en otras anteriores, así como la del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia de las sentencias). Señala dicha jurisprudencia que con frecuencia se pretende hacer un uso abusivo de esta imputación para rebatir los pronunciamientos judiciales, ya que si bien es cierto que es posible incurrir en ese vicio procesal (incongruencia), también lo es que no cabe confundir la incongruencia resolutiva con la insuficiencia de los argumentos jurídicos utilizados en la misma, con la valoración de las pruebas practicadas, ni tampoco con la adopción de una línea argumental que no se ajuste literalmente a lo alegado por las partes, siempre que se dé una respuesta inequívoca, sea expresa o tácita a las pretensiones de las mismas. Cita asimismo otras sentencias que señalan que es suficiente para observar el principio de congruencia que el tribunal de instancia se pronuncie categóricamente sobre la totalidad de las pretensiones de las partes.

Termina señalando que en el presente caso procede confirmar la comprobación de valores y liquidación subsiguiente practicada por el órgano de gestión con base en un medio de comprobación plenamente vigente y regulado en la LGT 58/2003 tal y como se especifica en el fallo recurrido. Por ello el sentido de la resolución es claro aunque cuando no se compartan los argumentos del reclamante, queda explicita la ratio decidendi del fallo y su congruencia con lo pedido no puede ser más evidente, entendiendo que la vía adecuada para manifestar su disconformidad y oponerse a la resolución impugnada es la contencioso-administrativa ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional.

La parte actora basa el recurso formulado contra dichas resoluciones, sintéticamente, en los siguientes argumentos:

1) Indebida aplicación retroactiva de la LGT 58/2003, según la modificación introducida por el art. 5 apartado 6 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, teniendo en cuenta que el devengo del impuesto ocurrió el 21 de noviembre de 2005 y que la entrada del nuevo método de comprobación ( apartado 5) del art. 57 LGT ) entró en vigor el 30 de noviembre de 2006.

2) De forma subsidiaria, para el caso de que se desestime el argumento anterior, entiende que debe considerarse inexistente la comprobación de valores, así como el documento motivado en el que debe hacerse constar dicha comprobación. Dicho documento no es una comprobación realizada por la Administración. La valoración ni siquiera se ha practicado, no obstante ser necesario que la misma se plasme en un documento, insustituible y preceptivo, debidamente motivado, elaborado por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, sin perjuicio de que pueda ampararse en cualquiera de los medios establecidos en el art.

57.1 LGT 58/2003. La falta de dicho documento imposibilita a la interesada que pueda acudir a la tasación pericial contradictoria, al desconocer las causas que determinan el aumento de valor.

3) Falta de motivación de la consiguiente liquidación ( art. 102. 1 c) LGT ). Es obvio que al faltar la base sobre la que descansa el valor comprobado por la Administración, la liquidación deviene nula y sin más debe ser anulada.

La...

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