STSJ Murcia 457/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:1532
Número de Recurso54/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución457/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00457/2014

ROLLO DE APELACIÓN núm. 54/2014

SENTENCIA núm. 457/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 457/14

En Murcia, a doce de junio de dos mil catorce.

En el rollo de apelación nº. 54/14, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 316, de 31 de octubre de 2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 8 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo 16/13, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante el Servicio Murciano de Salud, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y como parte apelada el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, representado por el Procurador Sr. García Mortensen y defendido por el Letrado Sr. D. Ángel Carlos Pérez Ruiz, sobre exención permanente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Centro de Salud ubicado en el término municipal; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo

nº. 8 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 5 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el Servicio Murciano de Salud el presente recurso de apelación contra la

sentencia de 31 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 8 de Murcia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo 16/2013 interpuesto por el mismo contra la denegación parcial expresa por Decreto 583, de 4 de abril de 2013, de la solicitud de reconocimiento de exención del IBI formulada por el Servicio Murciano de Salud (SMS); en virtud del citado Decreto se declaraba la exención del IBI de naturaleza urbana del inmueble de titularidad catastral (Ref. 4203014XH5140S0001DJ) del SMS; señalando que dicha exención comprenderá el ejercicio de 2013 y siguientes, perdurando hasta que se den en dicho inmueble las circunstancias de estar destinado a servicios sanitarios de titularidad pública, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la Ordenanza Fiscal reguladora del IBI, y deniega la exención del citado Impuesto para los ejercicios anteriores a la solicitud de exención, al entender que la misma solo puede tener efectos a partir de su formulación expresa.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo, tras rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de las Torres de Cotillas, por entender que el SMS sí había ampliado el recurso al acto expreso, en cuanto al fondo, desestima el recurso, interpretando lo dispuesto en el art. 65.1 del R. D. Leg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 62.3 del R. D. Leg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales . El primero de dichos preceptos señala: Las entidades gestoras y servicios comunes disfrutarán en la misma medida que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca la legislación fiscal vigente, de exención tributaria absoluta, incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas .

Por otro lado, el segundo de dichos preceptos (art. 62.3 TRLHL) dispone una exención facultativa al decir que las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal .

Dice el Juzgado que la parte recurrente no puede ampararse en la exención permanente contemplada en la letra a) del art. 62.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, puesto que esta viene referida exclusivamente a los "bienes inmuebles afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional"; y sin que pueda realizarse una interpretación analógica o extensiva en relación con los centros sanitarios, cuando la norma los contempla de forma específica, no ya en el número primero sino en el tercero, al referirse a los "bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén directamente afectos al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros"; número tercero del art. 62 que no contempla para ellos una exención obligatoria, sino facultativa, ya que con referencia a las propias Ordenanzas Fiscales reguladores del Impuesto, utiliza la expresión "podrán regular", es decir, que esta exención no viene impuesta por ley, sino que la norma se limita a contemplar su existencia y...

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