STSJ Comunidad de Madrid 645/2014, 6 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2014:10682
Número de Recurso782/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución645/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2012/0012090

Recurso de Apelación 782/2014

Recurrente : D./Dña. Valeriano y otros 7

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ PEREZ-URRUTI IRIBARREN

Recurrido : COLEGIO PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS DE MADRID

D./Dña. Alejandro y D./Dña. Cesar

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA

SENTENCIA NUMERO 645/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 782/14, interpuesto por doña Victoria, don Luciano, don Sebastián, doña Enriqueta, don Valeriano, don Juan Luis, doña Mercedes y don Emiliano, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Pérez- Urruti Iribarren, contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 58/12. Siendo parte el Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albí Murcia; y, don Cesar y don Alejandro, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Moreno de Barreda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de diciembre de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de los de Madrid en el procedimiento ordinario nº 58/12, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por los apelantes contra la resolución de la Comisión de Recursos del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid de 7 de mayo de 2012.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 2 de octubre de 2014, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 58/12, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por los apelantes contra la resolución de la Comisión de Recursos del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid de 7 de mayo de 2012 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra los Acuerdos del mismo órgano de 20 y 22 de marzo de 2012 por los que se anulaba la proclamación de candidatos electos acordados por la Junta Electoral y se anulaban 130 votos emitidos por correo atribuidos a los actores.

La Sentencia de instancia, tras transcribir la del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2009 en su fundamento cuarto, desestima el recurso bajo la premisa de presunción de veracidad no desvirtuada del acta levantada el 7 de mayo de 2012 expresando que no hay norma que avale el ejercicio del voto por correo en la forma llevada a cabo en el proceso electoral al haberse efectuado de manera oblicua una delegación a favor de una candidata estando dicha delegación de voto prohibida por el artículo 27.1 de los Estatutos y negando la vulneración del artículo 14 de la Constitución .

SEGUNDO

Los apelantes formulan recurso de apelación contra la meritada sentencia en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Error en la aplicación de la normativa electoral general frente a la específica de los Estatutos del Colegio con infracción de la doctrina contenida en sentencias de diversos Tribunales Superiores y de la del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 .

b.- Falta de competencia de la Comisión de Recursos para anular el acuerdo de la Junta Electoral de 20 de marzo de 2012 de proclamación de candidatos electos. Este motivo se reitera en el punto cuarto del recurso.

c.- Legalidad en la tramitación del voto por correo. Expresan que es el artículo 27 de los Estatutos el que regula el voto por correo existiendo Circular informativa que lo reconoce y explica la manera y modo de efectuar el voto. Indican que el voto por correo no es una excepción al voto personal.

d.- Alegan que no existe manera de determinar a quien corresponden los votos anulados ya que el acuerdo anula 130 papeletas que ya están introducidas en la urna y considera que han votado a la candidatura de los recurrentes lo que resulta, según la propia Comisión, imposible de saber.

TERCERO

El Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid se opone al recurso partiendo del examen de los votos emitidos por correo y sus características que llevaron a la Comisión a la conclusión de que el sistema estaba organizado y ejecutado por la candidata doña Victoria por lo que se quebraba el carácter personal, directo, libre y secreto del voto y que la propia candidata lo reconoció ya que se comprometió a traer a los votantes para su ratificación. Indica que no hay norma, legal o estatutaria, que avale dicho sistema de votos y que, en todo caso, el régimen general es de aplicación supletoria a los Estatutos. Opone, al segundo de los motivos, que la competencia de la Comisión está establecida en los artículos 27.2 in fine y 41 de los Estatutos. Don Cesar y don Alejandro, a través de su representación, se oponen al recurso de apelación señalando que no existe convocatoria alguna de la Junta Electoral para acordar la proclamación de candidatos electos. Reproducen el sistema de votación por correo utilizado por la candidata para llegar a la misma conclusión que la Comisión que es que todos los votos por correo fueron remitidos por la candidatura de los recurrentes por lo que el sufragio no era personal y secreto con vulneración del artículo 27 de los Estatutos y 18 de la Ley 19/1998, de 11 de julio, ya que el correo debe remitirse directamente por el elector y no a través de un tercero, apoderado o por delegación. En el resto del escrito se reproducen los argumentos del Colegio.

CUARTO

En relación con el primero de los motivos debemos recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de mayo de 2012 (casación 4246/2009 ) en relación con la impugnación de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de la CAM, ha señalado que "... son aplicables los principios anteriormente señalados sobre la sujeción de los Estatutos del ICAM al ordenamiento autonómico y particularmente a la Ley 19/1997, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 15.1 otorga autonomía a los Colegios Profesionales para elaborar y aprobar sus Estatutos, sin otros límites que los establecidos por las leyes, y la disposición de que su estructura interna y su funcionamiento sean democráticos, sin que los recurrentes discutan que la regulación del voto por correo y por medios telemáticos por los Estatutos del ICAM incumpla este último requisito.

Por tanto, la regulación por los Estatutos del ICAM del voto por correo y del voto por medios electrónicos, telemáticos o informáticos cuenta con el respaldo del artículo 15 de la Ley 19/97, sin que sea posible, como también antes se ha indicado, aplicar el EGA como norma supletoria para colmar una laguna de la Ley 19/97, cuando tal vacío normativo es inexistente, pues la regulación efectuada sobre el voto por correo y por medios informáticos en los Estatutos del ICAM, que a su vez se remite a las normas que apruebe la Junta General, está dentro de la autonomía para elaborar y aprobar sus Estatutos que el artículo 15.5 de la Ley 19/97 reconoce al ICAM ".

En nuestro caso es el artículo 27.1 de los Estatutos el que regula el voto por correo lo que hace innecesaria cualquier remisión a la Ley Electoral General dada la profusión con que lo hace.

Es cierto que la Sentencia de instancia se remite, fundamento quinto, a la Ley estatal pero ello no incide en su decisión final pues basta una lectura atenta del fundamento sexto para percatarse que la ratio decidenci de la decisión es el artículo 27.1 de los Estatutos.

QUINTO

En el segundo de los motivos se alega la falta de competencia de la Comisión de Recursos para anular el acuerdo de la Junta Electoral de 20 de marzo de 2012 de proclamación de candidatos electos.

Los Estatutos fueron acompañados con el escrito de interposición del recurso y el tenor de los artículo

27.2, último párrafo, y 41 es claro en su tenor. El primero respecto de los procesos electorales al indicar que "Cualquier reclamación que se presente durante el proceso electoral, tanto contra su desarrollo como contra la proclamación de candidaturas, resultados, cargos electos, etcétera, se presentará y deberá ser resuelta ante la Comisión de Recursos"; el segundo, en...

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