STSJ Galicia 534/2014, 8 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2014:7566
Número de Recurso15621/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución534/2014
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00534/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0018477

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015621 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, Amalia, Celsa, Estrella

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO, MARIA SOLEDAD BELLOT FERNANDEZ

PROCURADOR D./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, ocho de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15621/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el letrado COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 10/07/2013.IMPUESTO SUCESIONES. EXPEDIENTE 15/953-954-957/11. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y las codemandadas Amalia, Celsa Y Estrella .

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 69.065,62 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE FACENDA) contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 10 de julio de 2013, dictado en las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas por Dª Estrella, Dª Amalia y Dª Celsa contra liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, expediente NUM003 .

A las reclamantes se les habían girado liquidaciones que, entre otros extremos, no incorporaban la reducción del 99% de la base imponible como consecuencia de la transmisión de un negocio consistente en el 50% de una oficina de farmacia sita en As Pontes de García Rodríguez, al fallecimiento, el 8 de enero de 2006, del esposo y padre de las demandantes. Al margen de otros aspectos, a los que no se refiere el presente recurso, el TEAR estimó las reclamaciones de las hoy codemandadas entendiendo que la reducción de referencia, contemplada en el artículo 2.1 de la ley autonómica 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo, debía de ser contemplada a la luz de las resoluciones de la Dirección General de Tributos, y del TEAC de fecha 16 de mayo de 2013 en cuanto no es necesario que en el plazo de diez años a que se refiere el artículo 20.2, c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se mantengan los bienes transmitidos, bastando se conserve dentro del patrimonio del heredero que goza de la reducción el valor de adquisición del elemento o elementos por el que se disfruta aquélla. Y, en el presente caso, la madre e hijas del causante habían transmitido la oficina de farmacia en escritura de fecha 12 de enero de 2007, justificando el mantenimiento en oficina bancaria de las cantidades de seis mil euros anuales en que se aplaza el pago del precio durante los primeros nueve años, con pago en el décimo del resto de un millón seis mil euros, en escritura que incorpora pacto de retroventa en favor de las vendedoras y apoderamiento irrevocable al efecto, también en su favor, por parte de la compradora.

Entiende la Administración demandante, al igual que en su momento la oficina gestora, que en el presente caso no se cumplió con lo indicado en la precitada norma autonómica en cuanto a que era preciso que en el plazo de cinco años a partir de la transmisión hereditaria se mantuviese la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, en los términos exigidos en el precitado artículo 2.1 de la Ley autonómica 3/2002 que, en la redacción aplicable dispuso: "En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional cuyo centro de gestión radicase en Galicia, o de participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos, se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que el centro de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre ubicado en Galicia y se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.

  2. Que a la fecha del devengo del impuesto a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8º del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. c) Que, cuando se trate de participaciones en entidades, éstas tengan la consideración de empresas de reducida dimensión con arreglo a...

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