STSJ Castilla-La Mancha 466/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:2707
Número de Recurso412/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución466/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00466/2014

Recurso núm. 412 de 2010

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 466

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a dieciséis de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 412/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de UNION DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES DE DIPUTACION (UPID), representada por la procurador Sra. Cuartero Rodríguez y defendida por el letrado Sr. De la Osa Rodríguez, contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA, representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigida por el Letrado Sr. Cardero Calvo, sobre RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 21 de Junio de 2010, recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Guadalajara, adoptado en sesión celebrada el 25 de Marzo de 2010 (B.O.P. de la provincia del 21 de Abril), por el que se aprobó la valoración y nueva relación de puestos de trabajo.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare nulo de pleno derecho el Acuerdo de 25 de Marzo de 2010 del Pleno de la Excma. Diputación Provincial, mediante el que se aprueba la Valoración y Nueva Relación de Puesto de Trabajo del Personal de la Excma. Diputación Provincial, del Conservatorio Provincial de Música y del Organismo Autónomo Provincial de Deportes de Guadalajara (Boletín Oficial de la Provincia num.48, de 21 de Abril de 2010) y, en sus méritos, se deje sin efecto el citado acuerdo y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración de nulidad. Subsidiariamente a lo anterior, suplicaba se declarara la anulabilidad del citado acuerdo impugnado, por haber incurrido en multitud de infracciones del ordenamiento jurídico y, en sus méritos, se deje sin efecto el citado acuerdo y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración de nulidad.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso; imponiendo a la demandante las costas del procedimiento.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y, sin necesidad de abrir el período de practica, se dio traslado a las partes para conclusiones y se reafirmaron las en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre la relación de Puestos de Trabajo (RPT) en su integridad, poniendo de manifiesto que existen defectos afectan a la totalidad de la RPT, tanto al procedimiento como al fondo:

  1. No se respetan las disposiciones mínimas sobre la Comisión Informativa, que no emite los dictámenes preceptivos ni constan en el expediente; b) Los informes emitidos por los habilitados nacionales revelan el procedimiento ayuno en garantías y formalidades; c) El preceptivo informe del Jefe de Servicio es un burdo documento anodino emitido por su Adjunto; d) no existe efectiva negociación colectiva; e) La Diputación lesiona la buena fe al no facilitar la información y documentación necesaria a los Sindicatos para negociar en igualdad; f) la RPT no se ajusta al contenido y forma de las Ordenes que regulan la esencia de este elemento de ordenación del personal; g) No existe correlación entre la plantilla presupuestaria y la RPT aprobada; h) No se justifica ni motiva diversos aspectos, en concreto los puestos que deben ser de libre designación o la cuantía y oportunidad de los complementos retributivos; i) Denota falta de adecuación de numerosas plazas o puestos que no cumplen las menciones y exigencias mínimas establecidas en la normativa, en especial, sobre existencia de Grupo B, carrera horizontal, cuerpo o escala, etc.

Y basa su pretensión de nulidad de la RPT en los siguientes fundamentos:

  1. - Ausencia del preceptivo dictamen de la Comisión Informativa, que no emitieron ni la de Recursos Humanos ni la creada ad hoc para seguimiento de la RPT.

  2. - Faltan informes preceptivos: ni el del jefe de Recursos Humanos -como Jefe de la Dependencia conforme con el art.172.1 RD 2568/1996 -, pues solo consta el del adjunto; ni la Secretaria General de la Diputación - art.54 RD 781/1986 -, cuyo informe se interesó por el Grupo Popular de la Diputación Provincial (no se le remitió el expediente original, dio el visto bueno antes de pasar al Pleno para la aprobación final -art.177 RD 2568/1986 -).

  3. - Vulneración del derecho de libertad sindical del art.28.1 CE y ausencia de verdadera y efectiva negociación colectiva contenida en los arts.34, 37 y 40 EBEP ; que determinaría la nulidad radical del acuerdo. Ausencia de buena fe, existiendo asimétrica información de la parte social; la negociación se tornó en meras reuniones informativas; y no se ha conformado voluntad alguna de la Mesa General de Negociación, pues aunque si se reunió una Comisión Sectorial no delegada de nada vale al no ser ratificado por la Mesa General conforme con el III Acuerdo Marco de Personal Funcionario de la Excma. Diputación Provincial y sin reunir los requisitos del art.13 L 30/1992 para delegación de competencias.

  4. - Irregularidades en la tramitación del expediente: contenido y forma (órdenes). No consta en el expediente el orden de proceder ( art.165 RD 2568/1986 ) ni el acuerdo por el que se adjudica a AON GIL Y CARVAJAL la valoración de los puestos; no se han incluido todos los documentos ( art.164.2 RD 2568/1986 ), como los docs. 1 y 2 aportados con la demanda; y, según los informes emitidos por la Interventora y por la Secretaria General, no se respeta las indicaciones de la Orden de 2/12/1988 sobre contenido de las RPT -art-2- ni la Orden de 6/2/1989 sobre el modelo a utilizar.

  5. - Cuestiones presupuestarias y motivación del expediente. No hay correlación ni justificación entre la plantilla de personal y la RPT, según refleja la Intervención General; falta la necesaria justificación que exige el sistema de Libre Designación; y tampoco se justifica la distinta asignación del nivel de complemento de destino en un mismo grupo de clasificación profesional y justificar en su distinto contenido funcional a fin de evitar que se origino discriminación parta los funcionarios que lo desempeñen -según recoge el informe de la Secretaria General-.

  6. - Falta de adecuación de los puestos a sus características. Desviación de Poder. No se contemplan puestos de trabajo para el grupo B -solo 3-; respecto a las escalas, existen adscripciones confusas o indistintas de algunos puestos a la Escala de la Administración General o de Administración Especial; y se interpone entre el Diputado Delegado del Presidente y el Secretario, tesorero e Interventor la figura del Director de Servicios Económico-Administrativos y Recursos Humanos asumiendo funciones que están reservadas a los funcionarios con habilitación estatal violando los arts.2 a 6 RD 1174/1987 .

SEGUNDO

El primero de los vicios denunciados sería la ausencia del preceptivo dictamen de la Comisión Informativa ( arts.126 RD 2568/1986 de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales). La Administración demandada impugna la alegación pretendiendo que tiene tal carácter los aportados como docs.5 y 6 del escrito de contestación, que no figuran en el expediente administrativo aunque al segundo de ellos se refiere la certificación de la Secretaria General de la Diputación (ff.2264 T.VIII). Tales documentos se titulan Dictamen de la Comisión Informativa De Cuentas, Función Publica Y Régimen Interior y vienen fechados al 15/12/2009 y 22/3/2010.

Con carácter previo, coincidimos con la Administración demandada que la Comisión de seguimiento, por su composición, no puede ser la comisión Informativa de la RPT.

Salvando que la documentación no obra en el expediente remitido, lo cierto es que en el primero de los dictámenes consta que se acuerda dictaminar favorablemente la propuesta efectuada por la empresa AON GIL Y CARVAJAL SAU y tras la pertinente negociación en las correspondientes mesas Generales, el acuerdo de las Mesas Generales de 27 de Mayo de 2008 y de 11 de Noviembre de 2009, la ratificación de la Junta de Personal de 20 de Noviembre de 2009 y tras la celebración de varias reuniones de la Comisión de Seguimiento y vistos los informes emitidos por el Director de Servicios Económico Administrativos y de RRHH, del Jefe de Área de RRHH de 2 de Diciembre de 2009 y de la Secretaria General de 9 de Diciembre de 2009 se eleva la Pleno la propuesta de Aprobar la nueva estructura organizativa y aprobar inicialmente la valoración de puestos y nueva RPT y su exposición al Público a los efectos pertinentes . El segundo literalmente recoge que informe favorable a la propuesta de estimar total o parcialmente o desestimar las alegaciones presentadas por los funcionarios de conformidad con la propuesta elevada por AON, aprobando definitivamente la valoración de puestos y nueva RPT.

Es cierto que la Comisión,...

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