STSJ Castilla y León 216/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2014:4363
Número de Recurso87/2013
ProcedimientoOTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Número de Resolución216/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Recurso contencioso-administrativo número 87/2013 interpuesto por doña Vanesa, representada por la procuradora doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el letrado don Luis Felipe Fernández Sánchez, contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 6 de febrero de 2013 por la que desestima la reclamación interpuesta por doña Vanesa sobre responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios producidos a consecuencia del fallecimiento de su hija Ana María .

Habiendo comparecido, como partes demandadas, la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta, y la entidad Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros representada por el procurador Don Jesús Prieto Casado y defendida por el letrado don Eduardo Asensi Pallarés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo que tuvo entrada en esta Sala el día 24 de abril de 2013.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de octubre de 2013, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, declarando contraria a derecho y revocando o anulando la resolución impugnada, acuerde y declare la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración demandada como consecuencia del hecho dañoso y la incorrecta asistencia sanitaria prestada y le condene al pago de la indemnización de 240.000 # reclamada, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a las partes recurridas, quienes contestaron a medio de escritos de fechas 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2013, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aducen.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18 de septiembre de 2014 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Por providencia de 1 de septiembre de 2014 y por razones de reorganización de la Sala, se designo como Ponente del presente al Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan Magistrado integrante de esta Sala:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de fecha 6 de febrero de 2013 por la que desestima la reclamación interpuesta por doña Vanesa sobre responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios producidos a consecuencia del fallecimiento de su hija Ana María .

SEGUNDO

La parte actora frente a dicho acuerdo se alza para mostrar su disconformidad con el acuerdo recurrido; y en apoyo de tales pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:

  1. ).-Un hecho totalmente fundamental para el examen de este caso es que la recurrente, doña Vanesa

    , está afectada o sufre la enfermedad de Behcet, que se le diagnosticó en el año 2004 y que la sufría cuando quedó embarazada en septiembre de 2009, teniendo entonces 24 años, y que la sufre actualmente.

    La enfermedad de Behcet es un proceso inflamatorio sistémico autoinmune, incluida dentro del grupo de las vasculitis.

    Desde que se le diagnosticó esta enfermedad, venía recibiendo doña Guillerma tratamiento con inmunosupresores, tratamiento que se suspendió cuando manifestó su deseo de quedar embarazada, en el otoño de 2008, sustituyendo el metrotexate por Yodocefol.

    Es evidente que desde el punto de vista médico, por tratarse de una vasculitis sistémica y teniendo en cuenta los cambios que provoca el embarazo, en caso de embarazo debe observarse su evolución antes, durante y después del embarazo, así como su impacto en la madre y el feto.

  2. ).-La recurrente durante el embarazo va a presentar vulvovaginitis candidiásica recurrente (VVCR), y en la mayoría de los casos la responsable es la especie cándida albicans.

  3. ).-Hay que destacar el hecho consignado en el informe que se aporta con la demanda, que a pesar de suspenderse el tratamiento con inmunosupresores (metrotexate y corticoides) en el otoño de 2008, sin embargo de los datos reflejados en la documentación unida al expediente administrativo resulta que persistía sintomatología de actividad de la enfermedad de Behcet.

    La recurrente presenta durante el embarazo vulvovaginitis candidiásica recurrente, por lo que acude en repetidas ocasiones a su médico de cabecera y posteriormente, por indicación de éste, a urgencias del Hospital Nuestra Señora de Sonsoles.

  4. ).-El día 24 de febrero de 2010 doña Vanesa acude a su centro de salud y es atendida por su médico, el doctor Camilo, que remite al servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora de Sonsoles, por presentar sangrado vaginal sin tratamiento y diagnosticándose en dicho servicio por el especialista intensa vulvovaginitis que se dice en tratamiento, aunque no era así, y estableciéndose más control en consulta. Se realiza exploración con ecografía aunque no se toman constantes, ni la temperatura, y se la envía a su casa sin tratamiento de ninguna clase contra la infección.

  5. ).-Durante los días siguientes al 24 de febrero acude frecuentemente al centro de salud y al servicio de urgencias, y concurriendo las mismas causas, sin que se le haga un estudio adecuado (no se toman constantes, pulso, temperatura, no se hacen analíticas de sangre u orina, no se realizan cultivos para su estudio, etc.), ni se prescribe tratamiento alguno, aparte de mero descanso, hasta el 11 de marzo de 2013.

  6. ).-Entre el día 24 de febrero y el día 11 de marzo doña Vanesa acude, aparte del día 24, los días 25 y 27 de febrero y 1, 4 y 6 de marzo de 2010 al servicio de urgencias del hospital, sin que en ninguna de esas ocasiones se realizase más que ecografías y sin llevar a cabo ninguno de esos días ni siquiera una prueba tan básica como una analítica de sangre u orina o la simple toma de temperatura y constantes de la recurrente.

  7. ).-Finalmente, el día 11 de marzo de 2010, presentando amenorrea de más de 29 semanas, infección, rotura de membranas y expulsión de líquido amniótico purulento, es enviada al Hospital Universitario de Salamanca donde, a la vista del líquido amniótico purulento y maloliente que expulsa y la presencia de corioamnionitis, se indica la realización de cesárea. La cesárea se práctica y nace la hija de doña Vanesa

    , el día NUM000 de 2010, con una edad gestacional de 29 semanas, de acuerdo a índices de maduración clínica y con un peso de 700 g, sin malformaciones. Tras 27 días de vida, el 9 de abril de 2010 se produce el fallecimiento de la menor..

  8. ).-El fallecimiento de la menor se produjo debido a complicaciones multiorgánicas por su prematuridad y sepsis neonatal. Como gérmenes responsables del cuadro infeccioso se aísla cándida, acidosis y Staphylococcus epidermidis. El diagnóstico materno de corioamnionitis por cándida se confirma mediante estudio anatómico patológico de la placenta y cultivo de líquido amniótico.

  9. ).-Del informe pericial que se aporta se debe destacar que:

    -En todos los casos de VVCR es preciso realizar siempre un cultivo.

    -La estrategia terapéutica en las VVCR ha de ser distinta de la utilizada en los episodios ocasionales. Para empezar debe basarse en la confirmación del diagnóstico mediante cultivo, exige la aplicación de un tratamiento específico inicial y el mantenimiento y la actuación sobre los factores predisponentes. El tratamiento, para tener éxito, requerirá mayor duración, se debe prolongar su duración hasta que la paciente esté asintomática y se confirme la ausencia de cándidas en el exudado vaginal. Además ha de considerarse el tratamiento en la zona "vulvar" y la aplicación de tratamientos tópicos vaginales o las monodosis de triazoles orales no serán suficientes.

    -Es importante recomendar un tratamiento de mantenimiento con una duración entre 6 y 12 meses.

    -La mujer embarazada es más susceptible tanto a la colonización como a la infección vaginal por levaduras.

    -El tratamiento durante el embarazo ha de ser intensivo.

  10. ).-En relación con la corioamnionitis candidiásica, se indica fundamentalmente que:

    Se define como la presencia de gérmenes en el líquido amniótico, que en condiciones normales es estéril.

    Típicamente es producida por infecciones ascendentes y lleva asociada la aparición de manifestaciones clínico-analíticas para la madre y/o el feto.

    El diagnóstico es clínico, siendo los criterios más empleados fiebre materna y además dos de los siguientes: taquicardia materna o fetal, dolor uterino, olor fétido del líquido amniótico, leucocitosis materna.

    En el caso específico de la corioamnionitis...

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