STSJ Andalucía 403/2014, 3 de Abril de 2014

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2014:7595
Número de Recurso110/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución403/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERASENTENCIA

RECURSO de APELACIÓN Nº 110/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a tres de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 110/2014 interpuesto por MONDISA MONTAJES DIVERSOS S.A., representada por la Procuradora Dª Macarena Limón Fraile y defendida por el Letrado D. Lucas Fernández de Bobadilla Coloma, contra el Auto de fecha 19 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Huelva en el procedimiento ordinario número 718/2011, habiendo comparecido como apelado, el EXCMO AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LOS CASTILLEJOS (HUELVA), representado y defendido por el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla Dª Mª Carmen García Sánchez. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación el auto que acuerda el archivo de las actuaciones, fundándose el Juzgado de instancia en que no se había subsanado el defecto, consistente en la falta de legitimación activa de la recurrente por no constar el acuerdo societario autorizado por la persona u órgano estatutariamente competente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación el auto que acuerda el archivo de las actuaciones, fundándose el Juzgado de instancia en que no se había subsanado el defecto, consistente en la falta de acreditación de haberse otorgado la representación de la recurrente, mediante acuerdo societario por el órgano estatutariamente competente.

La discrepancia con la resolución apelada, a criterio de la mercantil apelante, estriba en considerar que con la aportación de la certificación original expedida por Don Jesus Miguel, Administrador Único de la recurrente, está correctamente otorgada la representación.

Con fecha 5 de marzo de 2012, notificada el día 6 de marzo, mediante Diligencia de Ordenación, se concedía plazo a la mercantil recurrente para alegar sobre la pretendida inadmisibilidad y subsanación de los defectos advertidos por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda. Dando cumplimiento a la referida Diligencia, presentó con fecha 21 de marzo de 2012 escrito en el que, según lo requerido, se aportaba un certificado expedido por Don Jesus Miguel que consistía en que el mismo, en calidad de Administrador Único de la apelante, plasmaba su "decisión" de interponer el presente recurso contencioso administrativo, otorgando facultades amplias a D. Ángel Daniel .

Así pues, en todo caso, y en cuanto a la pretendida justificación de cuál es el órgano competente estatutariamente para adoptar la decisión de interponer el recurso que se ha considerado insuficiente por el Juzgado, sería, a criterio de la apelante y según el artículo 234.1 de la Ley de Sociedades de Capital, el Administrador Único, pues resulta competente para todos los actos comprendidos en su objeto social como así lo es el del recurso interpuesto.

SEGUNDO

El examen de la cuestión de fondo no es otra pues, que la estimada causa de inadmisibilidad del recurso por el apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, al carecer el representante de la recurrente de capacidad procesal.

A este respecto, con la STS de 15-3-2011, rec. 5225/2008, (vid. STS 18-5-2012, rec. 1587/2010, STS de 24 de febrero de 2013,rec casac. 2007/2011 y de 25-7-2013, rec. 3411/2010 ) cabe recordar, como refleja la sentencia apelada: ".... los razonamientos de la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación número 4755/2005, que se pronuncia la cuestión suscitada en este recurso de casación. En los fundamentos jurídicos se hacían las siguientes consideraciones jurídicas:

(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por...

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