STSJ Andalucía 363/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2014:7582
Número de Recurso91/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución363/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN .

REGISTRO NÚMERO 91/2014

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a veinte de marzo del año dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 91/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, representado y asistido por el Letrado don Francisco Javier Martínez Rivas, contra el auto de 10 de enero del corriente año dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 8 de Sevilla en el procedimiento allí tramitado con el núm. 13/2014. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Sevilla, se dictó auto de 10 de enero del corriente año por el que no se autorizaba al Ayuntamiento de Sevilla la entrada en el inmueble público sito en calle San Bernardo nº 44 (antiguo colegio público San Bernardo) que solicitaba ese mismo día el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla en su nombre y representación.

SEGUNDO

Contra dicho auto se formuló por dicho Letrado recurso de apelación, en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, acordándose elevar a la Sala las actuaciones. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La solicitud recogía que el referido inmueble es de propiedad municipal y se encuentra ocupado ilegalmente, sin autorización alguna, por lo que sus ocupantes han sido requeridos para que desalojen el inmueble, como se determina en el expediente cuya copia se aportaba, y "se ha podido comprobar que los mismos persisten en la ocupación ilegal". Consta, efectivamente, resolución de 20 de diciembre de 2013 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla que aprobando la propuesta de la Teniente de Alcalde Delegada de Hacienda y Administración Pública, recoge que "por el Servicio de Patrimonio se ha tramitado procedimiento para recuperar el inmueble de propiedad municipal del antiguo colegio público San Bernardo, de conformidad con los arts. 66 y 68.b) de la Ley de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y correspondientes de su Reglamento", y que "en el trámite de audiencia habilitado al efecto no se han presentado alegaciones", por lo que se acuerda la recuperación del expresado inmueble, así como requerir el desalojo de los ocupantes en el plazo de cinco días hábiles, de conformidad con el art. 159 del Reglamento de la Ley de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, con advertencia "de que caso de no producirse se llevará a efecto por la Entidad pos sus propios medios".

El auto recurrido, con el fundamento legal fijado por los arts. 18.2 de la Constitución, y 96.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, este último relativo a la obligación de obtener la oportuna autorización judicial por parte de la Administración Pública cuando la ejecución forzosa de los actos administrativos hiciese necesario entrar en el domicilio del afectado y éste no diere su consentimiento, autorización judicial "para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular" que incumbe otorgar al Juzgado de lo Contencioso Administrativo según prevé el artículo 8.6 de la L.J.C.A ., resuelve denegar la concesión de tal solicitud al no "individualizar" a los afectados por la medida de entrada pues, según la información que suministra el expediente, el inmueble está ocupado por unos "innominados componentes" del CSOAS, que se autodefine como el Centro Social Okupado Autogestionado "Sin Nombre", del barrio de San Bernardo, sin que se tengan "sólidas evidencias de que las únicas tres personas filiadas por la Policía Local que recepcionaron diversas resoluciones dictadas a lo largo del procedimiento administrativo", sean componentes del CSOAS, o pusieran en conocimiento del colectivo el contenido de los actos notificados.

Se afirma en el auto, a este respecto, que llama la atención que "pese a prolongarse por espacio de ocho años la pacífica usurpación inmobiliaria cuyo rescate posesorio ahora reivindica", por el Ayuntamiento de Sevilla "no se haya logrado aún identificar" mediante la Policía Local a los componentes del CSOAS a quienes afectaría la entrada solicitada.

Añade el auto que, de aceptarse hipotéticamente la regularidad de las notificaciones practicadas, la solicitud de entrada "es manifiestamente prematura" al no haber transcurrido el plazo de un mes para interponer el potestativo recurso de reposición en el que discutir la legalidad del acto e instar la suspensión de su ejecutividad, ni el plazo mayor de dos meses para interponer el recurso jurisdiccional, "por lo que tampoco es dable predicar la firmeza" de la resolución de 20 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

Contra dicho auto se alza el Ayuntamiento de Sevilla alegando, primeramente, la validez de las notificaciones practicadas para no mantener "a esta organización asamblearia en un aparente estado de inmunidad procesal", aduciendo que la individualización de todos los afectados por la medida es "prácticamente imposible" pues cuantas veces se ha intentado comunicar con ellos no abren la puerta cuando se llama a tal fin, según reflejan las diligencias frustradas a este respecto incorporadas al expediente administrativo, y, además no son siempre sus ocupantes las mismas personas.

Pues bien, según el auto apelado, "las únicas tres personas filiadas por la Policía Local" a las que se les pudo notificar diversas resoluciones son, en primer lugar, don Belarmino, a quien el día 21 de noviembre de 2013 observaron los agentes de la Policía Local que salía "del interior del edificio ocupado por Centro Social Ocupado y Autogestión (CSOAS)" y se le hizo entrega de copia de la resolución 5243/2012, negándose a firmar el correspondiente recibo, como se recoge en la diligencia obrante al folio 32 del expediente. Dicha resolución 5243/2012 de 4 de octubre, ordenaba de acuerdo con el art. 68.b) de la Ley 7/1999, de Bienes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR