STSJ Andalucía 170/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJOSE GUILLERMO DEL PINO ROMERO
ECLIES:TSJAND:2014:7331
Número de Recurso225/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución170/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 225/2013 .

Registro General Núm. 1.112/2013.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a 13 de febrero de 2014.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 225/2013, interpuesto por Doña Remedios, representada por la Procuradora Doña Remedios Soto Pardo, y defendida por el Letrado Don José María Fernández-Aramburu, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 27 de octubre de 2013 por la que se desestima la reclamación número NUM000 interpuesta contra los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 2004 a 2006 y 2007, y cuantía de la reclamación que se cifra en 291.734,59 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la recurrente solicitó la anulación de la Resolución del TEARA impugnada y de los actos que confirma.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda la Administración del Estado se opuso a las pretensiones de la parte recurrente, y pidió se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda. Practicada la prueba documental propuesta, una vez verificado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 27 de octubre de 2013 por la que se desestima la reclamación número NUM000 interpuesta contra los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 2004 a 2006 y 2007, y cuantía de la reclamación que se cifra en 291.734,59 euros.

SEGUNDO

Comienza el recurrente planteando una cuestión formal, cual es la preclusividad de las actuaciones, puesto que con anterioridad a la realización de las actuaciones inspectoras la Administración había comprobado en varias ocasiones la operación de compraventa de la finca, por lo que dado el efecto preclusivo de dichas actuaciones, le era imposible volver a comprobar dicha operación.

Dispone el artículo 140 de la LGT "Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada".

Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

El párrafo a) del apartado 2 del artículo 139 se refiere a la "Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación". Es cierto, por tanto, que la Administración no podrá efectuar una nueva regularización respecto del objeto comprobado, salvo que en otro procedimiento posterior de comprobación limitada o de inspección, se descubran hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las especificadas en la resolución conclusiva del procedimiento inicial. Pues bien, la recurrente cita como actuaciones ya realizadas la notificación de resolución expresa del procedimiento efectuado sobre el IRPF del Sr. Evaristo y de la Sra. Celsa (igualmente vendedores), habiéndose dado conformidad a la declaración del IRPF del año 2004; pero se trata de contribuyentes distintos a la aquí interesada, a la que no afecta la resolución dirigida a aquellos; por otra parte, el precepto exige que los elementos de la obligación tributaria comprobados en el procedimiento de comprobación limitada anterior sean exactamente coincidentes con los que han determinado la regularización que se ha efectuado mediante la liquidación aquí impugnada, sin embargo en el presente caso se desconoce el alcance de las actuaciones seguidas en relación con aquellos otros vendedores.

Por lo que se refiere al esposo de la recurrente Sr. Olegario, se produjo un requerimiento en relación con el IRPF 2004, al no haberse consignado la alteración patrimonial por la venta de la finca y el requerido aportó la escritura pública de compraventa, no girándose ninguna liquidación. El mismo argumento antes expuesto resulta extensivo a esta alegación pues la comprobación no se dirige contra la misma persona, por lo que tampoco tuvieron lugar actuaciones previas en relación con la interesada a la que en consecuencia no se le ha efectuado ninguna regularización anterior. En cuanto al procedimiento de comprobación limitada referido al IVA, si bien coincide el elemento subjetivo, no sucede lo propio con el concepto...

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