STSJ Andalucía 695/2014, 30 de Junio de 2014

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2014:7290
Número de Recurso570/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución695/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 570/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a treinta de junio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 570/12, en el que son parte, de una como recurrente, D. Ismael representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Ángeles Rodríguez Piazza y defendido por Letrado; y por la parte demandada, LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUALDALQUIVIR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación a revisión de concesión de aprovechamiento de la Ley de Aguas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 29 de junio de 2012 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que acuerda la modificación de las características esenciales de la concesión inscrita en el registro de Aguas al objeto de adaptarlas a las necesidades reales del aprovechamiento la finca denominada " DIRECCION000 ", dentro del término municipal de Alcolea del Río (Sevilla), registrándose el recurso con el número 570/2011, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, solicitando que se declare nulo el acto administrativo recurrido, condenando la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración con la imposición de costas que proceda.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime la demanda por concurrir los presupuestos de la revisión.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día 25 de junio de 2014.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de fecha 29 de junio de 2012 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que acuerda la modificación de las características esenciales de la concesión inscrita en el registro de Aguas al objeto de adaptarlas a las necesidades reales del aprovechamiento la finca denominada " DIRECCION000 ", dentro del término municipal de Alcolea del Río (Sevilla).

La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida resolución y la concesión del aprovechamiento solicitado, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos y jurídicos del presente recurso tal como expone el recurrente y así resultan del expediente son:

Con fecha 3 de abril de 2009 se dictó por la Jefa del Departamento de Tramitación de Concesiones de la Agencia Andaluza del Agua, el inicio del procedimiento de revisión de su concesión.

Con fecha 27 de mayo 2009 se levanta el Acta de Inspección y Reconocimiento del aprovechamiento de aguas llevada a cabo por personal de la Agencia Andaluza del Agua.

El 27 de noviembre de 2009 se emite informe sobre revisión de concesión por la Jefa del Servicio de Gestión del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua.

En fecha 5 de abril de 2010 se le comunica al recurrente el inicio del expediente de modificación de características.

El 11 de marzo de 2011 se emite informe propuesta del servicio de la agencia autonómica.

El día 14 de marzo de 2011 tiene lugar la propuesta de resolución de modificación de las características de la concesión por la Subdirectora General de Régimen de Usuarios de la Agencia Andaluza del Agua.

Con fecha 29 de junio de 2012, a propuesta del Comisario de Aguas y con la conformidad del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, se dicta la resolución objeto de este recurso por el que se modifican las características de la concesión del recurrente.

Como singular cuestión, alega el recurrente la nulidad por falta de competencia de la Administración autonómica para la instrucción del expediente de revisión de la concesión.

La sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de septiembre de 2013 (recurso ordinario 171/2012), ha resuelto asunto semejante a este con consideraciones que, por tanto, debemos reiterar: "El primer motivo impugnatorio aducido por la recurrente es la nulidad del procedimiento administrativo seguido al haber sido incoado por la Dirección General de Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua, organismo que instruyó el procedimiento hasta dictar con fecha 28 de diciembre de 2010 la propuesta de resolución, esto es, por una Administración que carece de la preceptiva competencia para la incoación e instrucción del expediente sancionador, como consecuencia de haberse declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de marzo de 2011 la inconstitucionalidad del art. 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo . En su nueva redacción, el artículo 51 de dicho Estatuto disponía que la Comunidad Autónoma andaluza ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección del medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el artículo 149.1.22ª de la Constitución . El pronunciamiento del Tribunal Constitucional ha sido declarar su inconstitucionalidad y nulidad por contrario a este art. 149.1.22º, ya que "al atribuir a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir, por más que la atribución competencial pretenda limitarse a aquellas aguas que transcurren por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma y se realice con las salvedades a las que a continuación aludimos, impide que las competencias reservadas al Estado por el art. 149.1.22ª CE y ejercidas por éste a través de la legislación estatal en materia de aguas desplieguen la función integradora y de reducción a la unidad que les es propia".

En la contestación a la demanda se alega por el Abogado del Estado que la resolución impugnada ha sido dictada por el organismo competente como lo demuestra el que se dictó por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el 16 de mayo del 2011, añadiendo que a la fecha de incoación del procedimiento la Agencia Andaluza del Agua "era competente" y aplicaba la misma normativa estatal que aplicaría la Confederación Hidrográfica Guadalquivir, teniendo su plena colaboración, lo que, unido a los principios de seguridad jurídica, interés público, convalidación de los actos y proporcionalidad, debe conllevar la subsistencia de los actos de trámite dictados antes de la resolución sancionadora.

Esta alegación no puede ser acogida. En nuestra sentencia de 30 de abril de 2013 (rollo de apelación 642/2012) se decía que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en su sentencia de 5 de octubre de 2012 (rec. 5571/2011 ) declarando no haber lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto contra igual pronunciamiento impugnado en esa apelación, deducido por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 28 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso...

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