STSJ Andalucía 1020/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:7127
Número de Recurso697/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1020/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1020/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

PLENO

R. ORDINARIO Nº 697/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

Dª MERCEDES DELGADO LÓPEZ

_____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de abril de dos mil catorce.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 697/ 2010, en el que son parte, de una como recurrente, la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Tinoco García; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía

, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, habiendo comparecido asimismo el Ayuntamiento de Marbella representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Amalia Chacón Aguilar y defendido por Letrado, en relación con aprobación definitiva de Plan General de Ordenación Urbanística.

Siendo Ponente el Magistrado D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la Orden de 25 de febrero de 2010, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella. SEGUNDO . Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Orden de 25 de febrero de 2010, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, solicitandose se dicte sentencia por la que se acuerde : Declarar, con estimación de los vicios de nulidad plena puestos de manifiesto, la nulidad de Planeamiento aprobado por las resoluciones objeto de impugnación. Declarar la nulidad de las determinaciones urbanísticas que se refieren a la inclusión de la actuación urbanística AIA-MB-5 dentro del Ámbito de Incremento de Aprovechamiento (A.I.A.), incluida en el Área de Reparto (TAU) a los efectos de normalización con la categoría de suelo urbano consolidado, clasificado como residencial plurifamiliar, y ello con total exención de soportar carga urbanística alguna, no solo por la ilegalidad de cualquier condena en tal sentido, al no haber sido declarada judicialmente la existencia de ninguna infracción urbanística susceptible de "normalización", sino en aplicación de los principios generales que según nuestra Constitución Española han de presidir la actuación de todos los poderes públicos, en especial de los principios de irretroactividad y principio de igualdad respecto de otras edificaciones del entorno a las que no se ha impuesto ninguna carga. Condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

En definitiva, con carácter general la comunidad recurrente se queja de su sometimiento y el de los propietarios que la componen, a las obligaciones y cargas que habrían de derivarse del régimen de normalización establecido por el Plan General de Ordenación Urbanística impugnado, al que aquellos quedan sometido por la exclusión en un área de regularización o a su entender improcedentemente de incluidos.

SEGUNDO

Según lo expuesto, el argumento nuclear en el que se apoya la pretensión actora se concreta en la improcedente imputación a los propietarios de viviendas afectados por el mecanismo de normalización empleado por el plan, de las cargas urbanística que dicho mecanismo contempla.

Sin necesidad de una mayor extensión, la descripción del instrumento empleado a estos efectos puede encontrarse en el artículo 10.3.1.1.c) de las normas urbanísticas el plan, según el cual las áreas de regularización "..son unidades de ejecución con fines exclusivos de normalización en zonas mayoritariamente edificadas irregularmente..", añadiendo que con ellas se pretende "..asegurar su conversión en un área urbana con los equipamientos y organización adecuados a la edificación existente que resultan asumidos por este plan sin perjuicio de precisar el reforzamiento exterior con dotaciones adscritas..". A dichas áreas se refiere igualmente el artículo 10.3.11.1 de las mismas normas urbanísticas, estableciendo que en cuanto ámbitos de suelo urbano no consolidado en zonas mayoritariamente edificadas irregularmente, las áreas de regularización "..se delimitan para asegurar la ejecución sistemática de los deberes urbanísticos pendientes para conseguir la normalización mediante su conversión en un área urbana con los equipamientos y organización adecuados a la edificación existente que resultan asumidas por este plan..".

TERCERO

Ciertamente, la recurrente no discute la legalidad de la finalidad normalizadora pretendida por el plan, cuestionando solamente la incidencia que sobre los titulares de las propiedades incluidas en aquellas áreas de regularización puedan tener las consecuencias derivadas de aquel proceso normalizador.

De todas formas, así debe dejarse sentado, ninguna objeción plantea a la Sala la adecuación de dicho mecanismo al ordenamiento jurídico, que, desde luego, concibe como finalidad de la actividad urbanística la consecución de un "..desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio..", subordinando "..los usos del suelo y de las construcciones, edificaciones e instalaciones, sea cual fuere su titularidad, al interés general definido por esta Ley..", así como la delimitación del "..contenido del derecho de propiedad del suelo, usos y formas de aprovechamiento, conforme a su función social y utilizada pública..", entre otras, todo ello, según el artículo 3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía, finalidades que, sin duda, pueden obtenerse en determinados supuestos mediante la conservación o integración en el modelo de ciudad de construcciones, instalaciones o, incluso, actuaciones de urbanización que se hayan podido llevar a cabo irregularmente, y ello según puede verse expresamente en determinadas declaraciones legales, como las que, en definitiva, reconocen derechos a los ciudadanos en virtud de la realidad fáctica existente y, entre ellas, las contenidas básicamente en el citado artículo 45 de la citada Ley 7/2002 sobre la misma concepción del suelo urbano y, más concretamente, del fenómeno de la consolidación urbanística ajena a los procesos de urbanización legalmente previstos, o las recogidas por el artículo 17.2 de la Ley 7/2002 sobre la exención de cumplimiento de estándares y reglas sustantivas en determinados supuestos.

En fin, en el presente caso el apartado 2.2.2 de la Memoria de Ordenación del Plan justifica su finalidad normalizadora, conceptuada ante todo no por sí sola, sino como integrada en la propuesta de nueva ordenación urbanística de la ciudad, finalidad que, por lo tanto, en términos generales, no puede ser discutida como procedente, ello, claro está, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del examen particular que en cada supuesto pueda realizarse a la...

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