STSJ Andalucía 981/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2014:7125
Número de Recurso810/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución981/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 981/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MALAGA.

RECURSO Nº 810 /2009

ILMOS SEÑORES:

PRESIDENTE :

D. MANUEL LÓPEZ AGULLO.

MAGISTRADOS

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR.

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

_________________________________

En la ciudad de Málaga a 30 de abril de 2014.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 810/2009 interpuesto por Don Jorge representado por el Procurador D. José Carlos Garrido Sánchez contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMNINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA SEDE DE MALAGA representado por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Junta de Andalucía representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. TERESA GÓMEZ PASTOR quien expresa el parecer de esta Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la parte actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución dictada con fecha 26 de marzo de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, en la que se acordó desestimar la reclamación económico administrativa NUM000 contra la liquidación practicada por la AEAT de Andalucía con sede en Málaga correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y reclamado y recibido el expediente administrativo, se formuló demanda conforme a las prescripciones legales y con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que constan en la misma, solicita se dicte sentencia en la que se estime la demanda.

TERCERO

Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y habiéndose recibido el procedimiento a prueba y no siendo necesaria la celebración de vista se formularon conclusiones señalándose seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada, con fecha 26 de marzo 2009, por el TEARA por la que se vino a desestimar la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta, por el hoy recurrente, contra la resolución dictada por el Jefe del Servicio de Gestión de la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda en el recurso de reposición 139/2007 presentado contra la liquidación provisional por importe de 20.334,92 #, practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de relativo a la herencia causada por el fallecimiento, en septiembre de 2002, de Doña Blanca . Y ello en base a estimar dicho Tribunal Económico que no concurre ni caducidad ni prescripción.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión impugnatoria, en esta vía jurisdiccional, en venir a mantener la concurrencia de caducidad así como de la prescripción, que fueron mantenidas en la vía económico administrativa e igualmente cuestiona las valoraciones complementarias que fueron realizadas en la resolución de de 23 de abril de 2007 por considerar que el método aplicado consistente en multiplicar el coeficiente aplicable por el valor catastral correspondiente sólo es legal desde la modificación operada en la Ley General por el artículo 5. 6 de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre, vigente desde el día 1 de diciembre de 2006.. Viniendo a solicitar el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad del procedimiento a consecuencia de la prescripción y de la caducidad o con carácter subsidiario se declare la nulidad de la liquidación complementaria de 23 de abril del 2007 por falta de motivación.

Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso con confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos a los que se remitió expresamente.

Por la Junta de Andalucía, en su calidad de parte codemandada, se alega en primer lugar la realización por parte del recurrente de actos que interrumpen el cómputo de la prescripción y, en cuanto al fondo, se mantiene que la comprobación de valores a través de la aplicación de coeficientes sobre el valor catastral resulta plenamente admisible y conforme a derecho, incidiendo que está hallándose la operación para la determinación del coeficiente no puede tacharse de inmotivada la comprobación de valores solicitando el dictado de sentencia desestimatorio de las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

Pues bien, centrados los términos del debate, hemos de comenzar por abordar, en primer lugar, la invocada caducidad del procedimiento inspector hemos de señalar que esta Sala ha concluído en otras ocasiones en asuntos similares como el resuelto en la Sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2.012 en el recurso 1221/07 que: " Así en relación con las actuaciones inspectoras no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere -plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos- provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del derecho no accionado, y resulta en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria -la Ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones ( y lo mismo ocurría de acuerdo con el anexo 3 del Real Decreto 803/19939 y, en consecuencia, no procedía, en fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes (LDGC, en adelante), la aplicación de la caducidad a tales procedimientos.

Será el art. 29 de la derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes (LDGC, en adelante) en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones inspectoras, de bido a que en tales normas se establecía (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no puede ser considerado, ratione temporis, en fechas anteriores a la entrada en vigor de la Ley). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el art. 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable antes de la LDGC, que tal resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. SSTS de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 )

Una de las notas que en nuestro Derecho caracterizan a los procedimientos tributarios es la de su especialidad. Prescindiendo del sistema anterior a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en el que la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo de 19 de octubre de 1889 y los reglamentos dictados para su ejecución mantenían un amplio mosaico de procedimientos en función de los distintos departamentos, como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo ( SSTS 18 de noviembre de 1992 y de 4 de diciembre de 1998 ), dicha LPA, frente a la declaración genérica de su art. 1º1, en la Disposición Final Primera autorizó al Gobierno para señalar los procedimientos especiales que, por razón de la materia continuaban vigentes. En uso de tal facultad el Decreto de 10 de octubre de 1958, contempló como tal, en su número 9, los de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones, que, en principio quedaban sustraídos a la aplicación directa de las normas generales. No obstante, es cierto que esa especialidad, inicialmente, sólo se predicaba de las normas contenidas en los Títulos IV y VI, salvo el capítulo I de éste, y en el capítulo II del Título I. Pero con posterioridad la Ley General Tributaria de 1963, Ley 230/1963, de 28 de diciembre (LGT/1963, en adelante), en su art. 9, señalará un peculiar orden de prelación en fuentes en el terreno fiscal. Así dispuso que los tributos se regirán por dicha Ley General, por la leyes propias de cada uno de ellos y poor los Reglamentos, en especial, de gestión, recaudación, inspección y de las reclamaciones económico-administrativas, relegando a la categoría de Derecho supletorio "las disposiciones generales del Derecho administrativo" (art. 9.2 º). Sucedió, por tanto, que una norma de igual ranto que la LPA, posteior a ella y de carácter especial, estableció un distinto orden ade aplicación de las normas, en el ámbito tributario; de manera que las normas reglamentarias sobre gestión es inspección de los tributos tenían prevalencia sobre las disposiciones de la LPA, a las que se atribuye la función de Derecho supletorio de aquéllas.

Aunque un amplio sector de la doctrina ha considerado sin justificación suficiente este tradicional prurito de la especialidad de la Administración financiera, el criterio se mantiene en la Dis. Adiciona 5ª de la LRJ y PAC, al establecer que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley".

Esta declaración de subsidiariedad de la LRJ y PAC excluyó a los procedimientos tributarios del mandato de adecuación contenid en la Dis. Adicional 3ª de la propia Ley. Por ello el RD...

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