STSJ Andalucía 1285/2014, 16 de Junio de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:7019
Número de Recurso654/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1285/2014
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1285/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 654/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA DE LA SOLEDAD GAMO SERRANO

_____________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 16 de junio de dos mil catorce.

La Sección Funcional 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR y Dª MARIA DE LA SOLEDAD GAMO SERRANO, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento, interpuesto por Naviro Inmobiliaria

2.000, S.L., representada por Dª Angelina y defendida por D. Javier Pérez de Vargas Ruedas, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por Dª Maria Paz de los Ríos Caparrós.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de enero de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 691/2009 por la que vino a desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Naviro Inmobiliaria 2.000, S.L., representada por Dª Angelina, contra el Decreto de la Concejal Delegada de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 4 de agosto de 2009, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el dictado el 1 de junio del mismo año en el expediente sancionador NUM000 .

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Angelina, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el siete de mayo de dos mil catorce.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 25 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 691/2009, en los que se venía a impugnar el Decreto de la Concejal Delegada de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 4 de agosto de 2009, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el dictado el 1 de junio del mismo año en el expediente sancionador NUM000 /DU, por el que se impone a la mercantil recurrente una sanción pecuniaria de 10.797.095,70 euros por reputar cometida una infracción urbanística muy grave de las tipificadas en el artículo 207 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, apartados

4.c), b) y d), consistente en la ejecución de obras sin previa aprobación del Proyecto de ejecución, sin haber cumplido los condicionantes a los que fue supeditada la licencia al Proyecto básico y habiendo introducido, además, modificaciones en el indicado Proyecto, con infracción de la orden de paralización decretada.

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia impugnada descansa -tras desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada consistente en la falta de justificación de haber sido adoptado oportunamente el acuerdo a que hace mención el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional -en la consideración de que de la documental obrante en el expediente administrativo resulta acreditado que la demandante no atendió las órdenes de paralización de la obra ni respetó su precinto, lo que deja en mero alegato retórico la invocación de los principios de buena fe y de confianza legítima, constituyendo la infracción tipificada en el artículo 207.4.D) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y, al propio tiempo, conllevando igualmente la prueba de que, culpablemente, la actora incurrió asimismo en la conducta que contempla el artículo 207.4.C).b) del indicado Cuerpo legal, edificando sin cumplimentar los condiciones a que se supeditó la licencia concedida, sin incidir en la legalidad de la sanción impuesta la existencia de nuevo Plan General de Ordenación Urbanística en Marbella, al tener que tomarse en consideración las circunstancias de hecho y de derecho existentes al tiempo en que la resolución es dictada.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de Naviro Inmobiliaria 2.000, S.L. aduciendo, en síntesis, que se incurre en defecto de incongruencia omisiva por no pronunciarse el órgano a quo sobre el alegato de la improcedencia de imponer una sanción sin previa anulación de la licencia de obras que había sido concedida; que se han cumplido oportunamente por la mercantil actora los condicionantes de la licencia de obras en su momento concedida, careciendo la conclusión contraria alcanzada por el Juez de instancia sobre este extremo de motivación y de soporte probatorio; que aún partiendo de la eventual comisión del ilícito imputado, la Administración apelada tenía que haber calculado el importe de la sanción en función del valor de las obras no amparadas en la referida licencia o que se excedían de la misma; que en la Sentencia apelada se ha obviado el hecho controvertido de haber actuado la apelante en el convencimiento de que lo que estaba construyendo era lícito y legal, incurriendo en vicio de incongruencia extra petita al no respetar hechos reconocidos o admitidos por las partes y construir su fallo sobre la base de considerar como no acreditados hechos no debatidos; que la orden de precinto, cuyo incumplimiento llevó al Juzgador a quo a calificar de culpable la conducta de la demandante, fue anulada por la Sentencia nº 426/10, de 8 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga ; y que la apelante no continuó la ejecución de las obras tras la paralización y precinto de las mismas, dejando a salvo las medidas imprescindibles para garantizar la seguridad de personas y cosas, siendo autorizadas tales medidas, en cuanto urgentes, necesarias e imprescindibles, por la Sala con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante Sentencia firme que revocó el Auto dictado en la pieza separada 1192/2006.

Tercero

Comenzando con el análisis del defecto consistente en la incongruencia omisiva que la apelante imputa a la Sentencia apelada por la omisión de pronunciamiento respecto al alegato de la improcedencia de incoar un procedimiento sancionador cuando las obras se han ejecutado al amparo de una licencia que no ha sido anulada y constituye acto administrativo firme y consentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 198.1 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, conviene traer a colación el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional concerniente al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 40/2006, de 13 de febrero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; 44/2008, de 10 de marzo ; y 165/2008, de 15 de diciembre -en los siguientes términos: " La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los...

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