STSJ Andalucía 977/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:6755
Número de Recurso1030/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución977/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 977/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA.

SECCION 1ª

R. ORDINARIO Nº 1030/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a 30 de abril de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR, Dª ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO y Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, ha visto el recurso contencioso-administrativo referido en el encabezamiento, sobre responsabilidad patrimonial, interpuesto por D. Onesimo, representado por D. Buenaventura Osuna Jiménez y defendido D. Luis Ferrary Ojeda, figurando como parte demandada la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía de 40.928,48 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de septiembre de 2011 D. Buenaventura Osuna Jiménez, en representación de D. Onesimo, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de la reclamación formulada el 9 de abril de 2010, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 24 de octubre de 2011 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos: D. Onesimo ha prestado servicios como funcionario de carrera en el C.E.I.P. Nuestra Sra. Virgen de la Peña desde el 1 de septiembre de 2008; el 9 de marzo de 2009 el actor sufrió una caída que le provocó múltiples lesiones, al precipitarse por un hueco de unos cuatro metros de altura cuya apertura estaba situada en el primer piso del edificio del Colegio y destinado a la instalación de un futuro ascensor, al abrir por error la puerta del ascensor en lugar de la puerta de acceso a los aseos que se ubicaba inmediatamente a continuación; no existía más indicación referente a la existencia del hueco del ascensor que un folio pegado a la puerta conteniendo unas letras negras sobre fondo rojo, imitando la señal de prohibido y junto a otros carteles de prohibido fumar y de evacuación en caso de incendio, sin que el acceso estuviera tampoco bloqueado, pudiendo abrirse la puerta de acceso al hueco del ascensor con una llave maestra que poseía la gran mayoría de personal del centro, además de abrirse la puerta hacia dentro y de no estar iluminado el hueco del ascensor; los hechos fueron objeto de denuncia ante la Inspección de Trabajo, que concluyó en su informe que la Junta de Andalucía había incumplido la obligación de garantizar la formación adecuada y suficiente a los trabajadores a su servicio y omitió la adopción de las medidas adecuadas para la protección de los trabajadores ante el riesgo de caída; como consecuencia de la caída el demandante sufrió lesiones, estando doscientos treinta y dos días impedido para su profesión y habiendo sufrido diversas secuelas; el 9 de abril D. Onesimo presentó ante la Consejería de Educación solicitud de indemnización derivada del daño corporal, reclamando la suma de 40.928,484 euros en concepto de indemnización, sin haber obtenido respuesta por parte de la Administración demandada.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión (principalmente artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por las lesiones y secuelas sufridas por el actor como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y le indemnice en la suma de 40.928,48 euros por los días impeditivos y las secuelas, con la aplicación de los correspondientes intereses devengados desde el momento de presentación de la reclamación administrativa hasta que recaiga sentencia en primera instancia, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, a través de su representación procesal, escrito de contestación dentro del término de veinte días concedidos al efecto, en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente: por no guardar relación el siniestro con la prestación del servicio educativo, habiéndose producido los daños como consecuencia de las obras de adaptación y ampliación que se estaban ejecutando en el Centro donde prestaba servicios el actor y correspondiendo la responsabilidad por tales daños a la contratista Trigemer, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos 2/2000, de 16 de junio, sin ser óbice a tal conclusión la existencia de una resolución del INSS impuesta en cuanto empresario, pues la responsabilidad en el establecimiento de medidas de prevención correspondía a la empresa que ejecutaba las obras; y, subsidiariamente, por no concurrir el necesario nexo causal, al resultar de la propia descripción de los hechos narrada por el recurrente y de las fotografías por él aportadas que el daño obedeció a la propia imprudencia y negligencia del recurrente, además de haber obtenido ya el actor reparación integral por los daños sufridos, reclamando el demandante conceptos incluidos dentro de la indemnización otorgada por la falta de medidas, como son los días de baja y las secuelas.

Cuarto

Acordada la apertura del proceso a prueba, se propuso por la parte actora prueba documental, testifical y pericial, medios probatorios todos los cuales fueron admitidos y practicados, con el resultado que consta en autos, formulándose conclusiones escritas por las partes y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 2 de abril de 2014.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución " Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ". Desarrollan dicha previsión los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aplicables en materia de responsabilidad patrimonial de las Entidades locales por virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (" Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa ").

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( SSTS 10 mayo, 18 octubre, 27 noviembre y 4 diciembre 1993, 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 y 19 noviembre 1994, 11, 23 y 25 febrero y 1 abril 1995, 5 febrero 1996, 25 enero 1997, 21 noviembre 1998, 13 marzo y 11 y 24 mayo 1999, 24 septiembre 2001, 15 abril 2005, 7 febrero, 5 julio y 23 noviembre 2006, 26 abril, 13 julio y 23 octubre 2007, 31 enero y 22 abril y 3 y 9 diciembre 2008 y 23 febrero, 3 marzo 2009, 27 mayo y 3 junio 2011 y 28 marzo 2014, entre otras muchas), exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas:

  1. La efectiva realidad de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que la lesión sea antijurídica, antijuridicidad que se dará porque sea contraria a Derecho la conducta que la motiva o porque el sujeto que la sufre no tenga el deber jurídico de soportar, como se encarga de especificar el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (por todas STS 3 marzo 2009 y las que en ella se citan).

  3. Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa...

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